Micelio
T 1100102030002011-01528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999Ley 547 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01528-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Efraín Rhenals Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada ponente Giomar Porras del Vecchio.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario de revisión de contrato promovido por Efraín Rhenals Sierra contra Banco Davivienda S.A. y, en su lugar, dictar una nueva sentencia “ajustada a derecho y debidamente motivada ”, para lo cual, previamente, se debe ordenar la practica de una prueba pericial solicitada por ambas partes en el trámite de la segunda instancia. 2.

En sentir del accionante la mencionada sentencia, configura vía de hecho porque: El Tribunal limitó la aplicabilidad de la normatividad referente a la reliquidación de los créditos de vivienda de que trata la Ley 546 de 1999 a los créditos concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley de vivienda, excluyendo en forma ilegal al crédito objeto de la demanda por haber sido otorgado en el año de 1996.

Trasgredió el artículo 361, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, respecto del decreto de pruebas en segunda instancia, pues a pesar de que ambas partes solicitaron la practica de un dictamen pericial, la demandada en el escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y el demandante en la réplica de tal recurso, para determinar si el crédito objeto del proceso fue o no debidamente reliquidado, cobrado o no en debida forma y resolver puntos técnicos concernientes a las pretensiones de la demanda, el Tribunal no la decretó. Tampoco valoró ni analizó en concreto el dictamen pericial allegado con la demanda, pues se limitó a “desecharlo con argumentos genéricos, gaseosos y subjetivos”, sin señalar exactamente por qué no se ajustaba a los parámetros establecidos en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera; no explicó ni mencionó cómo esa experticia contradecía la mencionada circular.

Por ello, el fallo en cuestión carece de motivación. En igual sentido, no explicó por qué la entidad demandada “se sujetó a los preceptos que legalmente la determinaban”, ni indicó el precepto ni la prueba que lo llevó al convencimiento sobre el cumplimiento de la ley. También incurrió en vía de hecho al señalar que: (i) la parte demandante no acreditó que se hubieran presentado circunstancias extraordinarias e imprevistas que afectaran gravemente el cumplimiento de la obligación a su cargo, pues es un hecho notorio que en el país se presentaron graves síntomas de perturbación social generalizada por el exagerado aumento de las tasas de interés, la vinculación de la DTF al cálculo de la UPAC y la capitalización de intereses como lo reconoció la sentencia C-1140 de 2000;

(ii) para finales de los años 90 y principios del 2000 era imposible que el demandante conociera la magnitud del descalabro financiero causado por la UPAC, porque ello también está en contravía de la realidad del país y de lo señalado en la citada sentencia; y (iii) exigir a la demandante el deber de probar que le resultó imposible cumplir con la obligación a su cargo. 3.

La Corte admitió la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela señaló que la decisión aprobada en el asunto específico se soportó en lo efectivamente probado dentro del plenario, pues carecía ese despacho de “ competencia para ir más allá de tal hecho ”.

Igualmente, la decisión de la Sala “se fundamentó en consideraciones objetivas y con plena validez jurídica, las cuales desde ninguna óptica son contrarias a la normatividad vigente aplicable al caso de estudio ” (fls.85 al 87). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto específico, se observa que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia que había condenado al Banco Davivienda a devolver al demandante en el referido proceso ordinario la suma de $53.481.636, tras declarar “revisado el contrato de mutuo con intereses ” celebrado entre las partes, “fundado en las variaciones de las condiciones jurídicas y económicas aparecidas con posterioridad a su celebración ”.

Dicha Colegiatura consideró principalmente que la experticia acompañada a la demanda y que sirvió de sustento a esa decisión no se encontraba ajustada a los parámetros establecidos por la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera- y adicionalmente no concurrían hechos extraordinarios posteriores al contrato de mutuo que estructuraran en el caso concreto la teoría de la imprevisión. En tal sentido, el ad quem señaló que la parte demandante “no acreditó en modo alguno, que se hubieran presentado circunstancias extraordinarias o imprevistas, que afectaran gravemente el cumplimiento de la obligación a su cargo, por tornarse las obligaciones una carga intolerable, injusta, desorbitante o extremadamente onerosa (…) ”, ello por cuanto si bien para los actores era imposible conocer “la magnitud del descalabro financiero ocurrido para finales de los años 90 y principios del 2000, no es menos cierto que para la fecha en que se concertó la obligación ya se habían registrados múltiples caso (sic) similares y el riesgo financiero en cuanto a la adquisición de créditos para vivienda ya se había convertido en un hecho notorio para la sociedad colombiana, era algo inminente ”.

Agregó que “el crédito fue sometido a los trámites de reliquidación para reparar la situación que se generó con el manejo de la upac entre los años 1993 a 1999, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 547 de 1996, cuya finalidad principal, fue reparar las situaciones presentadas con el sistema upac y hacer efectivo el derecho de los usuarios de los créditos de vivienda” Tampoco encontró probadas circunstancias a partir de las cuales “se podría predicar de manera certera” el abuso de la posición dominante atribuida por la parte actora al banco demandante en la actividad desarrollada según los términos contractuales, en tanto “las variaciones del crédito obedecieron a circunstancias externas no predicables de la voluntad de partes, debiéndose exponer además que el impacto sufrido no solo afectó los intereses de los usuarios de los créditos, sino por igual a los bancos y entidades financieras que se vieron sumidos en una crisis de alto impacto y trascendencia ”.

Las reflexiones del juzgador con las cuales dirimió el asunto sometido a su conocimiento, no lucen abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, tampoco caprichosas, subjetivas o arbitrarias, suficientes para edificar una vía de hecho, razón por la cual se sostienen frente al ataque emprendido por el promotor del amparo. En otras palabras, auscultado el contenido de la queja constitucional, el actor pretende, en estrictez, reabrir el debate surtido en las instancias regulares del proceso, evento en el cual la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que no se trata de una instancia adicional para evaluar in extenso la problemática de carácter legal, mucho menos para interferir en las decisiones de los operadores judiciales cuando éstas se apoyan en argumentaciones admisibles y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario, al margen que desde el punto de vista estrictamente legal se compartan o no. 3.

En suma, el reclamo del actor propone una divergencia de criterios frente a la forma como el Tribunal solucionó el asunto sometido a composición judicial, lo que de suyo descarta la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01528-00