CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01527-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la propiedad privada. 2. Para dar apoyo a la protección constitucional incoada, la accionante manifiesta que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena las señoras FABIOLA y EDITH ÁRIAS MEJÍA entablaron en contra suya una demanda de reivindicación respecto del inmueble que, por las particularidades que relató, posee desde hace más de veinte años.
Indica que no obstante la oposición que presentó en relación con el indicado asunto, el 13 de septiembre de 2010, la autoridad judicial acusada dictó sentencia de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento y accedió, en consecuencia, a la acción de dominio impetrada. La interesada afirma que con ese proceder del Tribunal se le quebrantaron los derechos invocados, dado que además de haberle ordenado “cancelar una alta suma de dinero por concepto de unos supuestos frutos civiles a favor de las reivindicantes, (…) quienes desconocieron la posesión que yo traigo”, la ejecución de aquella decisión judicial se llevó a cabo “sin ningún escrúpulo salieron a sacarme del inmueble y a destruirlo pieza por pieza dejándolo como un lugar desalojado, sin respetar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio” que ella promovió respecto del mismo bien (fl. 68, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se ordene “que me restituyan en la posesión del inmueble que vengo poseyendo por más de 20 años y cuya acción en procura de obtener el dominio del mismo se adelanta en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena” (fl. 69). 4. Por auto de 21 de julio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinado el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia la improsperidad de la acción de tutela presentada por la señora YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA respecto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, habida cuenta que la demanda de amparo radicada el 15 de julio de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2010 (fls. 1 al 18), es decir, la solicitud de amparo se presentó diez (10) meses -aproximadamente- después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela.
Ciertamente las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la sentencia de segunda instancia que profirió la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario reivindicatorio que entablaron las señoras FABIOLA y EDITH ÁRIAS MEJÍA contra la señora YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el aludido supuesto, esto es, el atinente con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha calificado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Esta consideración ha sido reiterada por la Corte en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. La Sala precisa que la circunstancia derivada de que la demandante no contó con la colaboración de una persona que “ejerce la profesión de abogado” para formular la pertinente reclamación (fl. 69), en manera alguna justifica la tardanza advertida en precedencia, merced a que para demandar la protección de los derechos de raigambre constitucional fundamental la parte interesada puede acudir directamente ante la autoridad competente, o contar con el apoyo de entidades públicas que tienen esa particular misión, es decir, el ordenamiento legal que rige el mecanismo de protección establecido por el artículo 86 de la Carta Política, en cuanto se apoya en el principio de la informalidad, no exige o requiere la intervención de un representante judicial, de manera que, incluso, la respectiva acusación puede ser planteada en forma verbal (cfr. art. 14, inciso 3º, del Decreto 2591 de 1991). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01527-00