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T 1100102030002011-01524-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01524-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela incoada directamente por María Lucelly Mejía Gómez contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a Granbanco S.A. y Georgette Judith Quintero Latorre.

ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que los convocados le han transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. II.- El quebrantamiento emana de la diligencia de remate del bien perseguido, realizada el 2 de septiembre de 2010. III.- Afinca su pedimento en los acontecimientos que a continuación se abrevian: Que, pese a los abonos realizados, se llevó a cabo la subasta de su propiedad por el cuarenta por ciento (40%) del avalúo, “ violando flagrantemente la ley 1395 de 2010, que entró a regir el 12 de julio de 2010”, en la que se dispuso que no podía ser menos del setenta por ciento (70%), y que no tiene otro medio para que el Juzgado entienda que es madre cabeza de familia y que es el único bien que tiene para darle techo a sus menores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una Magistrada integrante de la Sala manifestó que “ en el auto de 29 de junio de 2011, están consignadas las razones en las que se edificó la decisión del Despacho”. TRÁMITE Surtida como se halla la instrucción, subsigue la emisión del proveído que defina el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en establecer si los convocados le conculcaron a la reclamante las garantías primarias invocadas, dentro del trámite aludido, al no exigir como postura la que cubriera mínimo el setenta por ciento (70%) del avalúo del inmueble. 2.- Ya es conocido que la protección consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales cuando sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, a tal extremo que quebranten o amenacen la prerrogativas superiores, siempre que el titular de ellas no tenga otros medios defensivos propicios para asegurar su efectividad. 3.- En el plenario están acreditados los siguientes sucesos relevantes para adoptar la presente determinación: a.-) Que en la ejecución mixta iniciada por Granbanco S.A. contra María Lucelly Mejía Gómez, al haberse declarado desierta la primera licitación realizada el 19 de febrero de 2009 (folio 99), en auto de 24 de junio de 2010, el Juzgado programó la realización de la segunda para el 2 de septiembre del mismo año, con la advertencia de que sería postura admisible la que cubriera el cincuenta por ciento (50%) del avalúo (folio 120), sin que esa orden se hubiera recurrido. b.-) Que en esa ocasión se cumplió la licitación, siendo adjudicado el bien a Georgette Judith Quintero Latorre, por un precio superior al citado porcentaje, acto en el que no intervino Mejía Gómez (folio 131). c.-) Que la misma fue aprobada en proveído de 2 de noviembre de 2010 (folio 211), el que recurrido en apelación por la deudora, con el argumento de que estaba un incidente de nulidad pendiente, fue confirmado por el superior, el 29 de junio de 2011 (folio 19 c. 2 copias del Tribunal). 4.- Fracasa la guarda promovida, de conformidad con los razonamientos que enseguida se precisan: a.-) Porque no se ha aducido ni probado que la queja puntual, relativa al monto por el cual se acordó transferir la propiedad, se hubiera formulado, controvertido y resuelto ante el juez natural, o sea, dentro del cobro forzado en mención, desconociendo así de manera nítida y grave el carácter residual del mecanismo protector aquí incoado, circunstancia que torna perdidosa la salvaguarda pedida.

Sobre el particular esta Sala ha insistido, entre otros, en fallo de 8 de julio de 2010, expediente 73001-22-13-000-2010-00185-01, en que “ no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de resguardo judiciales idóneos del resorte de los funcionarios establecidos por el legislador”. b.-) Adicionalmente, luce razonable el criterio de los juzgadores de instancia al efectuar la almoneda en la forma prevista en la normatividad antigua, pues no se ve cómo fuera aplicable en aquella litis la ley 1395 de 2010, si empezó a regir el 12 de julio de 2010 y el auto que fijó la fecha de realización de la subasta fue anterior, el 24 de junio de ese año (folio 120).

En esa línea, la Sala en fallo de tutela de 1° de abril de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00560-00, recalcó que “[c]omo reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales” c.-) En todo caso, no es cierto que la compraventa forzada haya sido por el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del bien raíz hipotecado, pues fue valorado en noventa y cinco millones ochocientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($95.851.500), (folio 79) y el precio final de la venta forzada ascendió a cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), es decir, por más de la mitad de dicho valor, razón que obviamente corrobora la falta de los supuestos de hecho necesarios para acoger la custodia impetrada. 5.- De conformidad con lo acabado de argumentar, deviene inexorable el fracaso del auxilio excepcional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de conocimiento y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01524-00