CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 100102030002011-01521-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÉDGAR FRANCISCO VEGA MONTES contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. ÉDGAR FRANCISCO VEGA MONTES acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela, porque considera que los funcionarios judiciales arriba mencionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la defensa, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. instauró contra él y contra la señora MARLENE JIMÉNEZ RANGEL. 2.
Como fundamento de la referida acción de tutela, su promotor, tras aludir a las circunstancias de carácter económico que rodearon la operación de crédito que celebró con la entidad financiera arriba mencionada, manifiesta que en el citado proceso judicial el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró la pertinente orden de pago, respecto de la cual se presentaron excepciones de fondo que fueron desechadas por las autoridades competentes, mediante fallos que, en su concepto, van “en contravía de los parámetros legales establecidos por la ley 546 de 1999 y las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria” (fl. 5, cdno. 1).
Afirma que con posterioridad la parte ejecutante elaboró liquidación del crédito en la “que no se depuraron los factores de margen de intermediación, [ni] el sistema de amortización que capitaliza intereses y no reúne los requisitos legales” (fl. 1). 3. Demanda, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que “se disponga la nulidad de la actuación adelantada ante los Juzgados accionados desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y [a] su correspondiente interpretación constitucional” (fl. 11). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente de tutela surge evidente que la acción constitucional presentada por el señor ÉDGAR FRANCISCO VEGA MONTES resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas por aquel interesado la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito basilar de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que “se disponga la nulidad de la actuación adelantada ante los Juzgados accionados desde el momento mismo en que se admitió la [citada] demanda” (fl. 11), y es evidente que esa puntual solicitud tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque corresponde a una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor de la acción de tutela, respecto de la actuación cumplida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en la indicada ejecución hipotecaria que, cumple subrayarlo, se instauró el 7 de noviembre de 2002, toda vez que si la demanda de amparo tiene como causa las providencias que dictó la Sala de Decisión competente el 14 de enero de 2009, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y el 18 de mayo de 2010, que modificó el auto que declaró infundada la liquidación del crédito realizada (cfr. fls. 57 y ss.), es evidente que el accionante procedió de manera tardía a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata -radicada el 6 de julio de 2011 (fl. 1)- no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las criticadas decisiones -más de trece (13) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela arriba referenciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario arriba indicado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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