CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01520 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por María Emma Alfonso Barriga, frente al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, presidida por la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, trámite al cual fue vinculada la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena –En Descongestión-, integrada por los magistrados Jorge Tirado Hernández, Betty Fortich Pérez y Emma Hernández Bonfante.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el 12 de julio de 1998 el Banco Central Hipotecario, quien cedió los derechos a la entidad ejecutante, le otorgó un préstamo para adquirir su vivienda con un interés “ moratorio” del 2% mensual, que superó su capacidad de pago, motivo por el cual desde el 2 de marzo de 2002, le fue imposible seguir pagando las cuotas mensuales. 3.
Que el juez “ desconoció los parámetros legales ” del artículo 488 del C. P. C. al librar mandamiento de pago, con títulos que no prestaban mérito ejecutivo, pues, de un lado, el banco no efectuó la reliquidación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C- 383 y C-747 de ese mismo año, emitidas por la Corte Constitucional; y de otro, porque la escritura pública “ aportada como base de la ejecución hipotecaria tampoco reúne las formalidades de ley”. 4.
Que, además, la entidad financiera no tuvo en cuenta los pagos que realizó, por lo tanto, la liquidación de la obligación resulta “ errada, desfasada en $6.203.010”. 5. Que la sentencia proferida por el juzgador accionado “y su confirmación ”, constituyen una vía de hecho por quebrantar las normas que gobiernan el asunto decidido. 6. Que, igualmente, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, cuya protección reclama porque “ se han desconocido por las diferentes autoridades judiciales que han intervenido en este asunto por vocación legal, sus reclamos que son jurídicos y encuentran pleno respaldo en los postulados constitucionales”. 7.
Solicita que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, se le ordene al ejecutante que efectúe la reliquidación del crédito de “conformidad con la normatividad vigente”. 8. Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, la cual, mediante auto de 14 de julio de 2001, decidió remitirla por competencia a esta Corporación por considerar que dentro de los fundamentos fácticos la peticionaria aduce que el fallo del Juez como “su confirmación”, conculcan sus derechos fundamentales, razón por la cual la queja involucraba la sentencia de segundo grado, mediante el cual fue confirmada la de primera instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez manifestó que teniendo en cuenta que la actora ha actuado en el proceso, “ no es posible establecer la razón por la cual considera vulnerados tan importantes derechos fundamentales, pues los hechos que narra sólo evidencian una forma de dilatar la diligencia de remate prevista para el 21 de julio del año en curso a las 9:00 de la mañana”.
El Tribunal de Cartagena -En Descongestión- solicitó que se denegaran “ las súplicas de la tutela ”, pues, de un lado, “ no se cumple con el presupuesto de la inmediatez”; y de otro, el fallo proferido por esa Corporación “ no es arbitrario ni groseramente contrario a derecho”. CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el Juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que el Juzgado y el Tribunal Superior de Cartagena, En Descongestión, profirieron las sentencias, mediante las cuales no acogieron las excepciones propuestas por la accionante con fundamento en similares argumentos en los que, ahora, apoya su queja, (29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006) y el proveído por medio del cual el juez declaró no probada la objeción del crédito (18 de julio de 2007), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (12 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la actora justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.
Pero, además, es palpable que la peticionaria dispuso de los medios judiciales que le brindaba el ordenamiento jurídico para defender los derechos que ahora reivindica, pues, no impugnó la providencia que rechazó la objeción del crédito, decisión que ahora, igualmente, censura; luego no puede pretender ahora remediar su incuria con el amparo pedido, pues por sabido se tiene que éste no tiene esa virtualidad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp.
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