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T 1100102030002011-01519-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01519-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miryam Francisca Alzate Quintero y Eduardo Sierra Soto, a nombre propio y como agentes oficiosos de Transportes Puma Ltda. y Juan Carlos Mora Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque.

ANTECEDENTES 1. Alegan los peticionarios que la autoridad acusada ha vulnerado sus derechos “ a la justicia, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la economía procesal ” al conocer y fallar en segunda instancia la acción de grupo promovida por varias personas para obtener indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 24 de febrero de 2008, en el que fallecieron los menores Diego Fernando Bolívar Bernal y Luis Felipe Herrera Correa, radicado bajo el número 2009-00076. 2.

Consideran que el fallo del ad quem, erró al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia y en consecuencia, “ [declarar] civil y solidariamente responsables a Transportes Puma Ltda., Eduardo Sierra Soto, Miryam Francisca Alzate Quintero y Juan Carlos Mora Vásquez ”, por las siguientes razones: (i) Estiman que el litigio debió seguirse por medio del procedimiento ordinario, y no por vía de acción de grupo por cuanto los distintos demandantes no tenían un daño ni un interés común derivado de los hechos alegados como fundamento de las pretensiones;

(ii) no se cumplió con el requisito de integración del grupo de mínimo 20 personas; (iii) se vulneró el debido proceso de Transportes Puma Ltda. al no designársele curador ad litem; (iv) no se aportaron los informes realizados por la oficina de Tránsito y por la Fiscalía; (v) es contradictorio que la justicia penal los haya absuelto por los mismos hechos por los que luego los jueces civiles los condenaron;

(vi) el fallo que condenó a indemnizar los perjuicios es un premio a la conducta negligente de los padres de los menores que no los vigilaron mientras salían a montar bicicleta; (vii) quienes promueven el amparo no cuentan con recursos económicos para responder por las condenas proferidas en su contra. Por ello solicitan al juez de tutela declarar la nulidad de la mencionada sentencia. 3.

La Corte avocó conocimiento de la solicitud, notificó a la autoridad acusada, y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de grupo. 4. Durante el término pertinente no se recibieron intervenciones por parte de ninguno de los sujetos vinculados a la tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un remedio de carácter excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se encuentren en una situación de vulneración o amenaza como consecuencia de la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

En estos casos, el juez constitucional puede amparar las garantías superiores de quien acude al amparo, a través de una orden dirigida a las autoridades públicas o a los particulares responsables de la vulneración o amenaza. Por vía de principio se ha expresado en reiterada jurisprudencia que, en virtud de la autonomía de la que están investidos los distintos jueces de la República, las decisiones que éstos profieran en ejercicio de sus funciones no son revisables por vía de tutela.

Sin embargo, de manera excepcional se ha admitido su procedencia, cuando exista una “ vía de hecho ”: en estos casos, el juez constitucional protegerá los derechos del afectado si la decisión aparece manifiestamente caprichosa, carente de objetividad u ostensiblemente contraria a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley. 2. De otro lado, la tutela debe cumplir con diversos requisitos para su prosperidad; entre otros, el de legitimación y subsidiariedad: quien promueve la acción debe ser el titular del derecho afectado, el representante del titular, o el agente oficioso de quien acredite que no puede acudir por su propia cuenta (art. 10º D. 2591 de 1991).

El segundo requisito se justifica en que la tutela no está diseñada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, y por tanto es improcedente cuando quien solicita el amparo no haya acudido a ellos, los haya desaprovechado, o haya ejercido incorrectamente sus cargas procesales. Los actores acuden ahora a esta acción constitucional para controvertir la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia decisorio en segunda instancia de la acción de grupo promovida en contra de ellos. 3.

La Sala, tras analizar los argumentos planteados por quien promueve el amparo, y confrontarlos con el texto de la providencia señalada, concluye la improcedencia del amparo. En primer lugar, no se cumple el requisito de legitimación en la causa respecto de la sociedad Transportes Puma Ltda. y Juan Carlos Mora Vásquez. Los actores afirmaron obrar como agentes oficiosos de estas personas, pero no acreditaron siquiera sumariamente la razón por la cual éstos no pudieron comparecer al trámite constitucional, ni otorgar poder a un tercero que los representara para la defensa de sus derechos.

En esta medida, debe excluirse del análisis ius fundamental a estos sujetos, y el resto del debate se concentrará sobre las cuestiones alegadas por Miryam Francisca Alzate Quintero y Eduardo Sierra Soto. Respecto de la nulidad que, según los actores, existe en la sentencia de la acción de grupo, y que constituye la pretensión única de la demanda de amparo, baste advertir que dicha circunstancia, en caso de existir y de estar acreditada no puede ser controvertida por esta vía constitucional, pues para ello existe otro mecanismo judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de este medio de impugnación “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno ”.

De otro lado, los reparos formulados contra la apreciación de las pruebas en el proceso, la ausencia de los reportes de la Fiscalía y de Tránsito, la alegada negligencia de los padres de los menores que perecieron en el accidente de tránsito, la existencia de decisiones de carácter penal sobre el asunto, entre otras, son cuestiones probatorias y de fondo, materia de discusión al interior del proceso que no pueden ser debatidas ante el juez constitucional. 4.

Por último, la falta de recursos económicos para solventar el monto de las condenas impuestas por el Tribunal no constituye vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales de quienes acuden en tutela. 5. Así las cosas, al no estar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala denegará la solicitud formulada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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