Micelio
T 1100102030002011-01517-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01517-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, mediante apoderado, por Libardo Preciado Niño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual se ordenó enterar a Egna Yulima Hernández Jiménez.

ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que el órgano citado le quebrantó las prerrogativas esenciales al debido proceso y seguridad jurídica. II.- La vulneración proviene del auto de 16 de mayo de 2011, que revocó el del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, de 8 de octubre de 2010, que había acogido la excepción previa de prescripción. III.- Afinca su reclamo en los sucesos que enseguida se resumen: a.-) Que con tal pronunciamiento incurrió en vía de hecho, al considerar que los conceptos de “ disolución y liquidación” utilizados por el artículo 8 de la ley 54 de 1990 están ligados de forma inescindible y, por tanto, no podían tomarse por separado, de modo que no era aplicable ese modo extintivo allí consagrado a la situación propuesta. b.-) Que también apoyó su resolución en que la falta de notificación oportuna la provocó él con su comportamiento elusivo, pese a que la demandante cumplió las cargas procesales encaminadas a lograrlo. c.-) Que según el criterio del acusado, se crea una “ fórmula de imprescriptibilidad respecto de los procesos de liquidación”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No han intervenido los magistrados. TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto neurálgico del asunto radica en esclarecer si el juzgador de la apelación conculcó al promotor los derechos fundamentales invocados, dentro de la actuación aludida, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción formulada por el demandado. 2.- Ya se conoce que la guarda constitucional es un mecanismo residual de protección de las garantías básicas de las personas, que no procede, en principio, contra determinaciones judiciales, porque se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador; por tanto, únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se separe del sendero señalado por la ley e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible que el agraviado lo promueva, a condición de que no tenga otros medios efectivos para defenderlas. 3.- En el plenario están acreditados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial de hecho iniciado por Egna Yulima Hernández Jiménez contra Libardo Preciado Niño, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el 8 de octubre de 2010, resolvió declarar “próspera la excepción previa denominada ‘prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho’”, decretó la “ terminación del presente proceso liquidatorio” y levantó las medidas cautelares (folio 2). b.-) Que el superior funcional, el 16 de mayo de 2011, decidió revocar tal pronunciamiento (folio 7). 4.- No sale avante la salvaguarda, de acuerdo con los planteamientos que a continuación se exponen: a.-) Como quiera que la Corte encuentra razonable el criterio del Tribunal relativo a la inoperatividad del fenómeno extintivo de la acción en el caso decidido a través de la providencia aquí cuestionada.

En efecto, aunque en la demanda no se planteó de manera expresa el tema de la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, ya que el mismo lo definieron en la conciliación prejudicial, esa circunstancia, per sé, no le impedía a ese órgano emprender el examen de dicho factor, pues dentro del ámbito de sus atribuciones para poner fin a la litis y del entorno de la misma, halló que podía escudriñarlo, al extremo de tenerlo como inseparable de la liquidación. Así, el carácter de “ inescindible e inseparable” que el juez de la alzada le atribuyó a las expresiones “ disolución y liquidación ” lo dedujo de una elucidación sistemática y teleológica del artículo 8° de la ley 54 de 1990, la cual no luce, a primera vista, arbitraria, sino acorde con la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces precisamente para llevar a cabo esa labor interpretativa en los casos sometidos a solución jurisdiccional.

En ese sentido, la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. b.-) En torno a la argumentación atinente a la aplicación del criterio subjetivo que le permitió atribuir a la conducta del demandado la tardanza en el enterarlo del auto admisorio de la demanda, tampoco se advierte un yerro descomunal, como quiera que el juzgador cuenta con amplios poderes a fin de observar la conducta de las partes en el desarrollo del conflicto, calificar y atribuirle las consecuencias que se ajusten a la realidad así establecida y al ordenamiento jurídico aplicable.

En consecuencia, aunque la Corte pueda tener otro criterio o con otro sistema hermenéutico pudiera arribarse a otra conclusión admisible, como la propuesta por el reclamante, no por ello la del juzgador de la alzada aquí refutada deviene inconcebible, alejada del orden positivo o carente del necesario soporte fáctico y normativo. En lo tocante con el punto, la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00124-00, recalcó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”. 5.- Siendo así la situación, deviene perdidoso el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01517-00