CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01515-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora E. S. S., en nombre propio y como representante legal del menor XXX, y el señor O. A. R. S., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Los citados interesados, obrando en las calidades indicadas y por conducto de apoderado especial, formulan acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, pues consideran que en el trámite del proceso ordinario que ellos promovieron contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE AGUACHICA CESAR “COOTRAGUA LTDA”, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 2.
Exponen, como fundamento de la solicitud de amparo, que por cuenta de un accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2003, en el que murió el señor Ó. F. L., quien se trasladaba en calidad de pasajero en un vehículo de servicio público afiliado a la cooperativa demandada, promovieron una demanda ordinaria enderezada a obtener el reconocimiento y el pago de los correspondientes perjuicios, dado que se incumplió con “la obligación de resultado a cargo de la empresa transportadora” (fl. 545, cdno. 1).
Los promotores de la demanda de amparo constitucional manifiestan que a través del fallo proferido el 15 de diciembre de 2010, el Tribunal acusado confirmó la providencia desestimatoria de las pretensiones impetradas con fundamento en el respectivo contrato de transporte. Consideran que con las “sentencias tanto de primera como de segunda instancia se violaron los derechos constitucionales fundamentales [de los actores porque] se desconocieron normas sustanciales y adjetivas (…) a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria; y, errores de derecho en la evaluación de las pruebas, ocasionando así un quebranto directo de los Arts. 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil.
(…) Ningun[a] quiso ver lo que salta a la vista: la responsabilidad objetiva, clara y evidente, fundamentada en las teorías del riesgo – creado y del riesgo provecho” (fls. 453 y 456). 3. Solicitan, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que “mediante fallo de tutela se decrete la ilegalidad de la sentencia impugnada y se dicte la sentencia que en derecho corresponda” (fl. 469). 4.
El 19 de julio de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Con fundamento en los soportes allegados al proceso de tutela, la Corte concluye que la demanda de amparo constitucional instaurada el 14 de julio de 2011 por la señora E. S. S., en nombre propio y como representante legal del menor XXX, y el señor O. A. R. S. (fl. 470 vto.), no puede prosperar, habida cuenta que el fallo de segunda instancia objeto de la censura constitucional fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de diciembre de 2010 (fls. 428 al 440), razón por la cual resulta evidente que los accionantes acudieron tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo expuesto y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -siete (7) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple advertir igualmente que la sentencia de segundo grado, objeto de la acusación constitucional, fue proferida por el Tribunal con apoyo en que existe “una providencia en firme [dictada] en el ámbito penal [que] eximió de responsabilidad a WILLIAM YESID MEZA ORTIZ [por] el hecho probado y sustentado, de manera clara, seria y ponderada (…) [en el sentido de] que el siniestro ocurrió por hechos atribuibles a un tercero quien invadiera el carril contrario al punto de producir el volcamiento del rodante conducido por el investigado”.
De lo anteriormente indicado se desprende que los funcionarios acusados no incurrieron en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que confirmaron el fallo adverso a las pretensiones de la parte demandante con fundamento en razones de orden jurídico que eliminan la posibilidad de predicar la presencia de una actitud arbitraria, caprichosa o claramente opuesta al régimen legal de la responsabilidad civil deducida en la respectiva demanda, pues encontraron acreditada una causal de exoneración respecto de la responsabilidad de la demandada –el hecho de un tercero en la causación del hecho dañoso-, de manera que se está, entonces, ante una actividad que escapa a la esfera de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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