CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01514-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por Luis Alberto Buitrago Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se ordenó enterar a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que dichos órganos le transgredieron las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. II.- El quebrantamiento proviene de haber tardado el Tribunal en remitir a la Corte el memorial con el cual sustentaba la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, a partir del 12 de abril de 2011, que lo recibió luego de ser enviado por él desde Palmira, hasta el 28 de abril del mismo año, cuando ya la Sala de Casación Penal lo había confirmado, tras señalar que la alzada carecía de sustentación. III.- Respalda su pretensión en los sucesos que a continuación se compendian: Que con esa forma de proceder se incurrió en vía de hecho, pues, no ha debido precipitarse el Despacho de primera instancia a enviar el expediente al superior sin esperar que venciera el término de tres (3) días de ejecutoria, dentro del cual podía presentar los argumentos sustentantes del ataque contra la sentencia denegatoria del amparo, y luego tardarse demasiado tiempo en enviar el escrito aludido al juez de la impugnación, impidiendo así que conociera las razones de su cuestionamiento y que se pronunciara sobre las mismas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Presidente de la Sala de Casación Penal remitió copia del fallo de 26 de abril de 2011 y dijo que “ el actor interpuso por hechos relacionados con los que ahora conoce su despacho, con la anotación de que a su contenido me atengo como oposición a la acción impetrada, sumándole también, la temeridad en el ejercicio de la acción, como quiera que se trata de las mismas circunstancias fácticas por las cuales esta Sala en pretérita oportunidad denegó el amparo por él deprecado”.
El magistrado ponente de la célula de primer grado se limitó a historiar la actuación y a aportar copia del proveído de 25 de marzo de 2011. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue resolver la protección pedida. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto gravita en determinar si los convocados le conculcaron al promotor los derechos fundamentales invocados, dentro de la actuación aludida, al demorar el envío del memorial de sustentación al juez de la apelación, y no haber tenido en cuenta éste los argumentos allí consignadas. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, solo procede frente a determinaciones judiciales, cuando sean arbitrarias, siempre que el agraviado la impetre en forma oportuna y no cuente con otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas esenciales. 3.- En el plenario están demostrados los hechos que seguidamente se indican, con incidencia en el pronunciamiento que se está dictando: a.-) Que en el amparo incoado por Luis Alberto Buitrago Lozano contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2011, negó las pretensiones (folio 103). b.-) Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 26 de abril del presente año, confirmó tal proveído, haciendo constar que respecto del recurso el interesado no había presentado ningún tipo de fundamentación (folio 92). 4.- Sucumbe la custodia extraordinaria impetrada, por las razones que enseguida se indican: a.-) Teniendo en cuenta que, como en forma constante y uniforme lo ha considerado esta Sala, la protección pedida no es dable con el fin de combatir providencias dictadas en el curso de una queja anterior de idéntica naturaleza ni respecto del trámite correspondiente al incidente de desacato, porque si llegara a admitirse tal posibilidad, se permitiría una repetición sin límite de acciones de idéntico linaje, dirigidas a cuestionar las decisiones que deben cumplirse con exactitud, antes que someterlas a nuevo examen, mucho más si el tema tratado son atribuciones superiores, a tal punto que, si el debate se reiniciara, su efectividad en cada caso particular resultaría disminuida y vilipendiada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que la resolución final debe entrañar. b.-) Además, ya es sabido que en el ámbito del aludido juicio especial existe un instrumento judicial de defensa que ratifica la improcedencia de dicha protesta ante una sentencia de resguardo, consistente en la revisión eventual de la Corte Constitucional.
Ese es el específico y preciso mecanismo que existe luego de agotar el ataque ante el inmediato superior funcional y que pueden hacer valer las partes e intervinientes en el referido escenario. En tal línea la ha mantenido la Sala, como puede comprobarse, entre otros, en las sentencias 12 de febrero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 2010, expedientes 1300122130002009-00267-01, 11001-02-04-000-2010-00694-01 y 15001 22 13 000 2010 00510 01, en el segundo de los cuales sostuvo que “ salta su improcedencia, porque el actor al tener conocimiento de la remisión del expediente ante la Corte Constitucional, acudió en forma rauda e indebida a una nueva acción de tutela, en lugar de intervenir en la eventual revisión que se surte ante la mencionada Corporación y alegar allí lo que ahora aduce, a fin de procurar el restablecimiento del derecho a la defensa que presuntamente le fue conculcado ”. c.-) En suma, el resguardo extraordinario contra pronunciamientos de la misma estirpe no puede abrirse paso, de acuerdo con lo que se viene exponerse, que coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar los interesados con las aludidas herramientas expeditas para contradecirlos.
Sobre el particular, también ha dicho que “A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).’, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00 ”, y luego en el de 27 de abril de 2011, expediente 1100102300002011-00001-01. 5.- Así, de acuerdo con lo discurrido, deviene inexorable el fracaso del amparo promovido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01514-00