CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01512-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Camilo Luis Akl Moanack en representación de la sociedad Urbanización Marbella S.A.- En liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Guiomar Porras del Vecchio, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Betty Fortich Pérez.
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria promueve acción de tutela alegando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la vía de hecho contenida en la sentencia de 10 de junio de 2011 proferida por el Tribunal de Cartagena, decisoria en segunda instancia del proceso abreviado seguido en su contra por Inversiones Pimajua S. A., por lo que solicita dejarla sin efectos. 2.
En sustento de sus peticiones, refiere los siguientes hechos: 2.1. El 14 de marzo de 2006 se convocó a reunión ordinaria de la compañía que se realizaría el 29 de marzo siguiente a las 8:00 de la mañana, en la ciudad de Bogotá. Si bien el domicilio social se encontraba en Cartagena, con anterioridad se habían realizado reuniones de asamblea en Bogotá, sin que hubiera rechazo alguno por parte de los accionistas. 2.2.
Dentro de los días anteriores a la celebración de la asamblea, la accionista Inversiones Pimajua ejerció el derecho de inspección por medio de mandatario constituido para el efecto. 2.3. Llegado el día de la asamblea, la reunión se inició con 81% del capital social; sin embargo, estando en curso la deliberación, acudieron los titulares de las acciones restantes, y se completó un quórum del 100%.
Las decisiones sociales adoptadas ese día se hicieron constar en el acta número 22. 2.4. Con posterioridad, la accionista Inversiones Pimajua S. A. presentó demanda de impugnación contra las decisiones sociales adoptadas ese día, arguyendo que adolecían de ineficacia y nulidad. 2.5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el conocimiento del asunto, denegó las pretensiones pues los hechos sustento de la demanda eran simples disconformidades con el contenido del acta y además la reunión tuvo carácter universal. 2.6.
Apelada la sentencia del a quo, fue revocada el 10 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien declaró ineficaces las decisiones sociales contenidas en el acta número 22 al no ser la reunión universal en tanto al momento de iniciarse no contaba con la asistencia del 100% de los accionistas; el representante de Inversiones Pimajua S. A. no tuvo ánimo de participar ni propiciar una reunión universal y que es un “ desgaste para la justicia ” entrar a estudiar si el demandante está legitimado por activa. 3.
La Corte avocó conocimiento de la solicitud, notificó a la autoridad acusada en ella, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso abreviado del que se dio cuenta en los antecedentes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un remedio de carácter excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se encuentren en una situación de vulneración o amenaza como consecuencia de una actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
En estos casos, el juez constitucional puede amparar las garantías superiores de quien acude al amparo, a través de una orden dirigida a las autoridades públicas o a los particulares responsables de la vulneración o amenaza. Por regla general, según una línea consistente de nuestra jurisprudencia, la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones proferidas por otros jueces de la República en el ejercicio de sus competencias legales.
Al igual que el juez constitucional, éstos tienen el deber de adoptar sus providencias en procura de la vida, honra, bienes y derechos fundamentales de los asociados y la realización de los fines del Estado Social de Derecho. Sin embargo, en situaciones excepcionalísimas, se ha admitido que por vía de tutela pueda estudiarse la coherencia de ciertas decisiones judiciales en las que, al rompe, se advierta que el funcionario judicial ha incumplido con su deber constitucional de defender las garantías de los administrados, más allá de toda razonabilidad y rayando en el capricho, la arbitrariedad o la falta de objetividad.
Cuando están acreditadas circunstancias de este tipo, se está ante una vía de hecho que debe ser conjurada por el juez de tutela. 2. En el asunto sub examine, la sociedad actora acusa la sentencia del Tribunal porque a su juicio adolece de múltiples errores en la aplicación de las normas societarias sobre la eficacia de las decisiones del máximo órgano social, y como consecuencia la corporación acusada declaró sin efectos las determinaciones contenidas en el acta número 22 de la reunión de la asamblea de accionistas de Urbanización Marbella S. A. de 29 de marzo de 2006.
Considera la gestora del amparo que aunque la reunión se realizó en una ciudad distinta de aquella donde tiene su domicilio la compañía, estando en curso la reunión se completó un quórum del 100% de las acciones sociales y con ello se subsanó cualquier vicio que pudiera adolecer la reunión por dicha causa. Por tanto, estima que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional. 3.
Tal como lo ha señalado en otra oportunidad esta misma Sala, “ [l]as personas jurídicas desarrollan su capacidad de obrar, por medio de sus órganos o representantes, quienes ante la falta de una voluntad natural del ente colectivo actúan en las relaciones jurídicas comprometiéndola dentro de los límites trazados por la ley, los estatutos y la finalidad de la persona jurídica ” (casación de 30 de noviembre de 1994, G. J. CCXXXI, pp. 1144-1157).
Dentro de dichos órganos reviste particular importancia en las sociedades anónimas la asamblea general de accionistas. Siendo ésta el órgano de deliberación y decisión por excelencia, en ella se agrupa la totalidad de los socios con participación en el capital de la compañía, para tomar decisiones de trascendental importancia y para las que la ley y los estatutos han determinado la intervención directa de los asociados.
Así, a ella se difieren cuestiones trascendentales para el funcionamiento y control de la compañía, como las reformas estatutarias, la designación los administradores, la aprobación de los estados financieros y de las cuentas e informes de gestión de los demás órganos sociales, la distribución de las utilidades del ejercicio correspondiente, la fijación del monto de las reservas voluntarias, el ejercicio de la acción social de responsabilidad, la emisión de acciones sin consideración al derecho de preferencia, entre otras (artículos 187 y 420 del Código de Comercio).
Dada la trascendencia de las cuestiones que se debaten en la asamblea, existe el riesgo de que algunas de las actuaciones u operaciones que allí se aprueben reporten consecuencias negativas a algunos de los asociados. A manera de ejemplo, las decisiones del máximo órgano social sobre la constitución de reservas puede afectar los intereses de los socios en recibir sus dividendos; las que versan sobre la emisión de acciones y el ejercicio del derecho de preferencia pueden ocasionar la dilución de la participación de alguno de los socios, entre otros.
Nuestro ordenamiento ha sido particularmente celoso en proteger los derechos de los asociados de este tipo de situaciones, y con este fin ha dispuesto requisitos de validez, eficacia y oponibilidad de las decisiones que se profieran por el máximo órgano social. Una de las principales preocupaciones del Legislador en este sentido consiste en que los accionistas tengan la posibilidad de concurrir a las reuniones de asamblea para que deliberen y voten en defensa de sus intereses.
Para ello ha dispuesto varias reglas atenientes a la forma en que debe realizarse la convocatoria, el lugar al que se debe citar y el porcentaje mínimo de participación con el que debe contarse para deliberar. Cuando deba llamarse a reunión de asamblea, los administradores deben ser particularmente cautos en hacer conocer de la citación a los accionistas por el medio dispuesto en el contrato social, dentro de los términos fijados en los estatutos, o en las disposiciones supletivas; que se convoque al lugar donde la sociedad tenga su domicilio; y se encuentre representado el número mínimo de acciones que requiere el contrato social para que ese órgano pueda deliberar.
El Código de Comercio sanciona con ineficacia de pleno derecho aquellas decisiones que se tomen sin reunir los requisitos de quórum, convocatoria y domicilio que se expresaron (artículos 186, 190 y 897 del C. Co.). Dicha privación de efectos jurídicos se explica en la medida en que debe garantizarse que los asociados conozcan de la realización de la asamblea y tengan la posibilidad de concurrir a ella.
Por ello el mismo Legislador ha establecido una excepción a la anterior regla, y ha excluido de tal sanción a las reuniones universales, en las que haya estado representado el ciento por ciento 100% del capital social. En esos casos, si todos acuden, resulta intrascendente que la reunión haya tenido defectos en su convocatoria o se haya llevado a cabo en un lugar distinto de la sede principal de los negocios.
Atendiendo este criterio, el inciso segundo del artículo 182 del estatuto mercantil ha dispuesto al respecto que “ [l]a junta de socios o la asamblea se reunirá validamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados ”. 4. Ahora bien, la actora acusa el fallo del Tribunal de haber incurrido en una vía de hecho, pues decidió privar de efectos la totalidad de las decisiones tomadas en una reunión de asamblea de accionistas que adolecía de vicios en cuanto a su convocatoria y al lugar en que se celebró. Dicha providencia consideró que la reunión no era universal, porque inició sin estar representada la totalidad del capital social; para tales efectos, estimó que la situación no variaba por el hecho de que con posterioridad se hubiere completado el q uórum del 100%.
En idéntico sentido, desestimó la caducidad por la fecha de inscripción del instrumento en el registro público de comercio y, consideró innecesario detenerse más en la legitimación en la causa por la sanción de ineficacia de pleno derecho, aspectos que están dentro de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente (artículos 228 y 230 de la Carta Política), a fin de interpretar y aplicar la ley, que descarta la interferencia del Juez Constitucional.
La anterior consideración del Tribunal, está soportada en su interpretación de las normas jurídicas aplicadas a la situación de hecho a propósito de la manera cómo se inició la reunión sin el ciento por ciento de los asociados, antes de que se hicieran presentes Daniel París (en representación de Inversiones Pimajua S. A.) y Juan Pablo Akl Ávila, la abstención del asociado de votar en las mismas (fl. 216), la valoración de la declaración del demandante, quien aseveró que “ al momento de mi retiro no se había leído o aprobado algún texto o borrador del acta ”. 5.
Desde esta perspectiva, al margen de compartirse el razonamiento del juzgador, y no obstante la respetable argumentación propuesta por el peticionario del amparo, así como la razonabilidad normativa de sus soportes, se presenta una divergencia de criterios que descarta la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE la protección constitucional solicitada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de la presente providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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