República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-03-000-2011-01511-00 Se profiere la decisión correspondiente en relación con La acción de tutela que presenta el señor GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), demanda que se hace extensiva a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y "las garantías judiciales", presuntamente vulnerados por las autoridades arriba indicadas, en el proceso penal que se le adelantó como coautor de los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.
Fundamenta la demanda constitucional en que en las aludidas diligencias fue condenado a 25 años de prisión, no obstante haber confesado "mi grado de participación en los hechos materia de investigación", de conformidad con lo prescrito en los artículos 280 y 283 del Código de Procedimiento Penal (fl. 1, cdno. 1). Manifiesta que su confesión fue aceptada "en forma divisible porque yo no confesé mi participación en el homicidio pero como yo no le quité la vida a nadie pues no debía confesar algo que jamás realicé" (fl. 2), sin embargo considera que con esa declaración aceptó su complicidad "con el resto de punibles que se derivaron del hurto y (sic) el cual era el objetivo principal" (fl. 3).
Agrega que tiene derecho al beneficio consagrado en el "art. 30 del C. P. si tenemos en cuenta que todo quedó claro que quien dio muerte al occiso fue el mono bajito (Alberto Pérez) y que yo hice las veces de cómplice pues contribuí indirectamente en el homicidio ( ) y por ello incurrí en la pena de 25 años de prisión correspondiente a la infracción y la cual debe ser disminuida de una sexta parte a la mitad" (fi. 5).
Expone que "el culpable de la no aplicación de estos subrogados penales es el juez segundo accionado por que fue el que falló; el que taz[aría] la pena y que desconoció el beneficio aquí mencionado pues creo que lo único que hizo el tribunal superior fue confirmar la pena, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia al no casarlo y todos se ponen de acuerdo en que el monto de la pena es legal ante el derecho penal pero quien debía hacer la disminución de la pena por subrogados era el juez que falló" (fl. 6).
Finalmente, señala que en el memorado asunto le fue concedida libertad provisional, período en el que "me fui a vivir a la vereda Rionegro de Corínto Cauca y le dije al sr juez que si me necesitaba me hiciera llegar la citación a la inspección de policía de Rionegro, pero esto jamás sucedió". Añade que esa circunstancia la expuso ante el Juez de Ejecución de Penas, así corno e! hecho de que "así yo hubiera sido condenado como reo ausente yo ya había confesado mi participación en los hechos materia de investigación" (fl. 8). 3.
Pide, por tanto, que se le "reconozca la confesión que hi[zo] ce a la fiscalía porque llena los requisitos del art. 283 del CPP ley 600 y que se [I]e reconozca el beneficio del inciso segundo del art. 30 del CP." (fls. 8 y 9). 4. Mediante auto de 11 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se apartó del conocimiento de la presente acción y la remitió a esta Sala con apoyo en lo establecido por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues "conoció de la actuación penal adelantada en contra de GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN -mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 se resolvió no casar el fallo impugnado-" (fls. 170 y 171).
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido por el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en sus especialidades Civil, Laboral y Penal, está situada como órgano cúspide o límite de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual la actividad judicial que cumple, según las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, configura una labor de cierre, cuestión que, en línea de principio, impide que las decisiones que ella profiera puedan ser juzgadas por otras autoridades para que, así sea eventualmente, resulten objeto de reproche o desconocimiento, ya que por su origen son definitivas en su especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
Idéntica apreciación debe hacerse en relación con la providencia emitida en la referida actuación penal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil (2000) (fls. 84 al 103), mediante la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la sentencia condenatoria emitida contra el peticionario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), habida cuenta que por su origen y efectos dicha determinación constituye una decisión judicial de cierre. 2.
Dentro del marco de los principios de autonomía e independencia, es preciso subrayar que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, de manera que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otras autoridades, so pena de comprometer la seguridad jurídica, merced a que aquéllos también tienen como misión, la protección de los derechos y garantías fundamentales, que están, igualmente, por disposición constitucional, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, máximo organismo de la jurisdicción ordinaria. 3.
Por cuenta de lo anterior, resulta improcedente admitir al procedimiento previsto por el artículo 86 ibídem la solicitud de amparo presentada por el peticionario, ya que, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela. En virtud de lo anterior, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo ia mencionada acción. 4.
Por último, se precisa que de acuerdo con lo establecido por el inciso 1° del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, "la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe ", y como el artículo 29 del C. de P. C., aplicable a este clase de trámites (cfr. art. 4° del Decreto 306 de 1992), prevé que 'Icorresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión", ha concluido la Sala que es competencia del magistrado ponente proferir la pertinente decisión a propósito de la solicitud que da origen a la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp. T. No. 00468-00). 5. Con fundamento en las consideraciones consignadas en precedencia, no se admitirá a trámite constitucional la demanda de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada el señor GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado A.S.R. Exp. 2011-01511-00 2 A.S.R. Exp. 2011-01511-00 3 A.S.R. Exp. 20V-01511-DO 4 A.S.R. Exp. 2011-01511-00 5 A.S.R. Exp. 2011-01511-00 6 •