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T 1100102030002011-01509-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01509-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Martín Bayona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, Héctor José, Mariela y Elizabeth Pineda Camacho, Herminia Camacho Cárdenas y el curador ad litem de los herederos de José Domingo Pineda Forero.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “al derecho a apelar”, folio 20, pide que se revoque la providencia de 20 de marzo de 2011 dictada por la Corporación demandada y, que, en consecuencia, “se restablezcan los términos procesales para sustentar el recurso de apelación” (folio 23).

Aduce en síntesis, que presentó demanda de pertenencia contra los señores Herminia Camacho de Pineda, Mariela, Elizabeth y Héctor José Pineda Camacho, de la que conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá quien luego de adelantar el trámite dictó sentencia desfavorable a sus intereses, decisión que apeló su apoderada judicial.

Agrega que del 3 al 5 de febrero de 2011 “tiempo dentro del cual se encontraba corriendo el traslado para sustentar la apelación de la sentencia”, folio 20, su abogada fue incapacitada, “por causa de un enfermedad grave, según el médico que la trató”, folio 20, y, no obstante que ésta el 7 del mismo mes lo acreditó con el fin de lograr la interrupción de los términos “pues adjuntó la incapacidad en la que se describió el cuadro clínico por el que fue incapacitada, y el tratamiento que debió seguir”, folio 21, allegando además el día siguiente el escrito de sustentación, el accionado en auto de 23 de febrero negó la solicitud que le fue formulada así como el recurso de reposición que se interpuso frente al anterior, manifestando que la enfermedad no había sido grave, afectando sus intereses en el proceso.

Complementa que acude a la acción de tutela en tanto que “no cuento con otro mecanismo judicial para restablecer los derechos constitucionales fundamentales del acceso a la justicia y de lograr que se me resuelva una apelación contra una sentencia en la que se me está privando del derecho a la vivienda digna, pues a pesar de haber acreditado la posesión, la sentencia de primera instancia es adversa” (folios 21 y 22). 2.

La Sala accionada a través de su ponente hizo llegar copia de las providencias atacadas, y el Juzgado citado al trámite remitió el expediente del ordinario. CONSIDERACIONES 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si al ciudadano que impetra el amparo le fueron violados los derechos fundamentales que reclama, como secuela de no haberse interrumpido el proceso ante la solicitud presentada por su apoderada judicial. 2.

Las copias del expediente que fueron aportadas a este asunto permiten observar a la Corte que: a. De la demanda ordinaria de pertenencia que incoó el señor Martín Bayona contra Herminia Camacho de Pineda como cónyuge supérstite de José Domingo Pineda Forero y los herederos de éste Mariela, Elizabeth y Héctor José Pineda Camacho, conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá quien dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010 en la que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la causa invocada” y como consecuencia de ello negó las pretensiones (folios 53 a 63), decisión que apeló la procuradora del demandante. b. Concedido el recurso el 26 de octubre de 2010, (folio 65), las diligencias fueron remitidas para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, quien lo admitió el 12 de enero del año en curso, (folio 66) y en providencia del 26 sucesivo, notificada por estado el 28 del mismo mes y año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de cinco días, conforme lo establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folio 67). c. El 7 de febrero del año en curso, la apoderada del demandante presentó escrito en el que solicitó “interrupción de los términos por enfermedad grave” (folios 1º a 4), y alegó durante el lapso comprendido entre el 3 y el 5 del mismo mes, padeció “enfermedad diarreica aguda + deshidratación”, por lo que fue “incapacitada” durante tal período. d. El Tribunal accionado con fundamento en lo señalado en el numeral 2º del artículo 168 ibidem y acogiendo el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 1999, exp. 7713, en auto del 25 siguiente denegó por improcedente la petición referida (folios 39 a 41), al concluir “(…) para cuando compareció al proceso la causa de la supuesta interrupción ya había cesado, y los términos correspondientes transcurrido, sin que haya lugar a restituir los términos vencidos, a más de que no deprecó - ni así se desprende de su memorial - la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)” y complementó, “(…) ello atendiendo también el hecho de que la gestión que tuvo que adelantar la apoderada de la parte actora dentro del lapso referido, bien pudo cumplirse mediante la colaboración de otra persona (…)” (folio 41). e. Atacado el anterior proveído en reposición, la nombrada Corporación lo mantuvo el 30 de marzo del año en curso, (folios 6 a 8), teniendo entre sus consideraciones las de que para cuando la procuradora judicial formuló la solicitud de interrupción, las causas de la misma ya habían cesado, y los términos consagrados en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil ya habían transcurrido, “(…) por lo que mal podía decretarse la existencia de una interrupción por causas no presentes, más aun cuando no hay lugar, de conformidad con nuestro ordenamiento, a la restitución de términos. Y aunado a lo anterior, tal y como allí se expresó, con la fórmula médica aportada por la accionante, tampoco se evidencia que el padecimiento que aquejó a la recurrente hubiese sido ‘grave’, como lo exige el numeral 2° del artículo 168 ibidem, teniendo en cuenta que no cualquier patología puede considerarse como tal, ello en el entendido que toda enfermedad, por definición, altera las funciones del organismo (…)” (folios 7 y 8). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del fallador atacado, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos proveídos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01509-00