CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-01506-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Eliecer Pérez García en frente de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, presidida por el magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ confianza legítima ” y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ejecutivo que en su contra promovió Pepe Figueroa Blanco. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Por cuanto que en la actuación aludida fue librada orden de apremio en su contra, al efecto confirió mandato a un par de profesionales del derecho para que lo representaran; empero, pese a que dentro de la oportunidad legal uno de sus mandatarios judiciales procedió a contestar la demanda, el juez promiscuo del circuito acusado dictó el auto de 16 de marzo de 2011, mediante el cual le negó el reconocimiento de personería al referido letrado, ya que a quien otorgó el poder allegado, esto es, “ Eliecer Figueroa Blanco ”, no le asiste la calidad de parte demandante o demandada dentro de esa actuación. 2.2.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria; negado el primero por providencia de 13 de abril del año que avanza, el segundo resultó declarado inadmisible por el Tribunal enjuiciado mediante proveído del 6 de mayo siguiente. 2.3.- Releva que las determinaciones adoptadas se erigen inadecuadas y lesionan sus intereses, dado que ya obra auto que ordenó proseguir la ejecución, en tanto que, en compendio, previamente le había sido reconocida personería al abogado que lo representa a través del despacho comisorio librado en aras de la práctica cautelar allí dispuesta, además que la providencia que omitió el reconocimiento de personería sí es susceptible de apelación conforme a los “ numerales 1 y 6 ” del artículo 351 de la ley civil adjetiva.
Parejamente, precisó que el poder que otorgó debe tenerse como auténtico a la luz del artículo 252 ejusdem. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin validez el proveído de 16 de marzo de la anualidad que discurre, se reconozca la personería del caso y se tenga por contestada la demanda, esto por un lado; y, por otro, que se le reste valor y efecto al auto de 6 de mayo pasado y, consecuencialmente, se le ordene al Tribunal acusado la resolución de la apelación interpuesta.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero expuso la improcedencia del amparo instado, para lo cual aseveró, en resumen, de una parte, que la razón de haber declarado inadmisible la alzada planteada obedeció a que la decisión censurada no es susceptible de tal medio impugnativo, ni conforme al artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, reformatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni de cara a alguna otra norma especial, sobre todo cuando la misma no podía entenderse como el rechazo de la intervención de un tercero o de un sucesor procesal, precisamente porque el quejoso funge como ejecutado dentro de esa actuación judicial; y, de otra, que el petente omitió la interposición del recurso de súplica que tuvo a mano. Por su lado, el juzgado enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien en el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que no fue recurrido en súplica conforme al artículo 363 de la ley civil adjetiva el proveído de 6 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 16 de marzo anterior que declinó el reconocimiento de la personería ya indicada, lo cierto es que, según se desprende de los precisos argumentos expuestos por el magistrado sustanciador a la hora de contestar la presente acción constitucional, emerge evidente que dicho mecanismo impugnativo no iba a desenvolver la eficacia práctica del caso en aras de la salvaguardia de los intereses del quejoso, en tanto que su promoción no habría variado el preciso curso procedimental en que tal actuación discurrió. De ahí que, para el particular evento, no sea dable predicar el postulado de la subsidiariedad como detonante de la improcedencia de la presente acción, por cuanto que el mecanismo judicial que se tenía al alcance, dadas las razones expuestas, no luce idóneo para así aseverar. 2.- Bajo los insoslayables e imperativos preceptos que encierra la normativa de raigambre constitucional y, cómo no, desde las observancias que demarcan las leyes de procedimiento civil que -se recuerda- son de derecho y orden públicos, los funcionarios judiciales deben velar para que en el decurso de sus actuaciones competenciales prevalezcan postulados como, entre otros, el de la efectividad de la ley sustancial habida cuenta de su primacía sobre la procesal, el de un adecuado y oportuno acceso a la administración de justicia, y los del respeto al derecho de defensa e igualdad material de las partes litigiosas, los cuales, qué duda cabe, se hallan enmarcados dentro del derecho fundamental a un debido juicio.
Por supuesto, al director del proceso se le han otorgado herramientas legales para que en pos de ese entendido proceda, aun de oficio. En ese orden de ideas, cumple aseverar que el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá incurrió en la irregularidad de obstar los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa que constitucional y legalmente le asisten al peticionario pues, no obstante éste haber formulado tempestivamente excepciones de mérito dentro del asunto judicial en que se libró mandamiento de pago en su contra, y ante el lapsus calami evidenciado en alguno de los apartes del poder que al efecto fue allegado junto con las señaladas defensas, optó, al rompe, por denegar la personería que es menester para ejercer el derecho de postulación del accionante y, por ese conducto, impedir el trámite de aquéllas, sin siquiera reparar en que dicho mandato judicial también contenía fieles alusiones a los datos de quien lo otorgó para comparecer a juicio, tales como su nombre y apellidos correctos, así como el preciso número de cédula de ciudadanía con que se identifica; y es que al surgir alguna hesitación con respecto de la debida identidad del ejecutado, lo que correspondía, a fin de adoptar postura sobre el particular de tramitar o no las excepciones promovidas, era el empleo de los medios oficiosos que prevé la ley mas no, por ese mero motivo, desdeñar lo prevalente del derecho sustantivo que a aquél asistía dando pie a que, de cuajo, las formalidades que aparejan los juicios hagan nugatorio el derecho de defensa de quienes en ellos intervienen.
Y no obstante lo anterior, tampoco consideró que a la oportunidad de la interposición de los medios impugnativos contra esa determinación fue arrimado un nuevo memorial poder sin la mácula que albergó el primero, así como la copia auténtica del documento de identificación del querellante, de donde se desprendía, paladinamente, la coincidencia entre la persona natural que lo otorgó y el sujeto procesal que resiste la acción ejecutiva y que busca hacerse parte dentro de ese litigio, con lo cual se despejaban las dudas surgidas en tal asunto, todo lo cual debió sopesar en aras de posibilitar el acceso a la administración de justicia del interesado, a propósito de que pudiese ejercer su defensa, máxime cuando los artículos 1752 a 1756 del Código Civil posibilitan, entre otras, la ratificación de los actos jurídicos. 3.- Con todo, precisa la Corte que las aserciones de marras no tienden a aparejar, ni más faltaba, la sistemática inobservancia de las ritualidades establecidas, verbigracia, ya en el artículo 92 ora en el 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que las mismas también hacen parte de las formas propias de los distintos pleitos con que, per se, se estructuran los elementos constitutivos que albergan el sustrato jurídico del derecho al debido proceso que junto a otros, protege la presente acción; sólo que en tratándose de eventos como el aquí relatado, en donde no se omitió el acompañamiento del poder que es menester sino que el mismo reveló intrascendentes falencias ya que éstas bien podía solventarse con otros datos consignados dentro del memorial a ese designio arrimado, no se compadece el sacrificio del nódulo potestativo del derecho a la defensa del demandado de cara al ámbito constitucional, cual refulge basilar con la potestad de plantear excepciones de fondo, y que se erige tuitivo de los postulados del temperamento atrás apuntado. 4.- De acuerdo con lo discurrido, esta Corporación concede la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Eliecer Pérez García, por lo cual se dejan sin valor ni efecto todas las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo de Pepe Figueroa Blanco contra aquél, a partir del auto de 16 de marzo de 2011, inclusive; exceptúanse de lo aquí indicado, las que atañen al tema de las medidas cautelares decretadas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a decidir relativamente al poder y las excepciones perentorias formuladas por el quejoso, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su contingente revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-01506-00