Micelio
T 1100102030002011-01505-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01505-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La señora YESID CECILIA ZAPPA MORANTE, en calidad de representante legal de la sociedad accionante, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. instauró contra el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, en el Juzgado acusado, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a una pronta y recta administración de justicia y a la igualdad. 2.

Fundamenta la acción de tutela en que el señalado trámite judicial se impulsó con apoyo en un “título valor pagaré (…) que fue firmado por el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, con espacios en blanco al igual que su carta de instrucciones -como lo aceptan dos empleados de la entidad demandante- quienes en sus declaraciones reconocen que [el citado señor] era y es el representante legal de la empresa de responsabilidad limitada YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE” (fl. 4, cdno. 1).

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, el ejecutado formuló las excepciones de “falsedad ideológica e inexistencia del supuesto negocio jurídico por no haber sido el señor Jesús A. Correa Orozco como persona natural sino en calidad de representante legal quien suscribió los títulos”, que el funcionario del conocimiento en la oportunidad correspondiente desestimó, determinación que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó posteriormente (fls. 4 y 5).

La promotora de la demanda de amparo afirma que formuló incidente de nulidad procesal “por falta de notificación de la sociedad comercial YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA [porque] desconocieron la obligación de integrar el contradictorio, [pero esa solicitud] fue rechazada por auto de 11 de abril de 2008” y la apelación interpuesta contra esa decisión se resolvió “en forma negativa el 14 de marzo de 2011” (fl. 1).

Señala que en esas condiciones se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que, en síntesis, en el indicado proceso de cobro coactivo “no se llamó a responder a la empresa y no se le notificó por ende, de donde se desprende la nulidad invocada” (fl. 3). 3. Solicita que se le brinde protección constitucional y que se “decrete la nulidad pedida, se reponga la actuación, haciendo la debida integración del contradictorio y se notifique en legal forma a YEZID CECILIA ZAPATA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA quien es realmente la obligada en el proceso que se tramita hoy en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena” (fl. 8). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional que la representante legal de YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA solicita, toda vez que la petición de nulidad procesal que formuló dentro del asunto ejecutivo instaurado por PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, se desestimó con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.

En efecto, sobre el contenido y el alcance de la providencia que confirmó la negativa a lo pretendido con el memorado incidente de nulidad impetrado con fundamento en lo previsto por los numerales 8º y 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, es imperativo destacar que ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta.

El origen de la indicada decisión provino de que, en concepto del Tribunal, si bien la citada solicitud se fundamentó en que la sociedad accionante “no fue notificada dentro de la presente [ejecución] ‘siendo ella la que debió ser demandada y no el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, pues este era el representante legal de la sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE & CIA LTDA., [lo cierto es que esa temática] fue debatid[a] al momento de dictar sentencia de primera instancia (…) confirmada por esta Corporación a través de proveído de 6 de febrero de 2003, en la que se verificó que efectivamente el título ejecutivo base del recaudo cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. y que los documentos -se refiere a la carta de instrucciones y pagaré- se observan armónicos en su totalidad, y el pagaré que sirve de recaudo ejecutivo se encuentra conforme a la carta de instrucciones firmada por el ejecutado, quien suscribió ambos documentos a título personal por exigencia precontractual (…) luego no puede la sociedad (…) lograr a través de un incidente, la nulidad de lo actuado, pues el asunto a que se refiere en su inconformidad quedó debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada hace mucho tiempo” (fls. 24 y 25).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En virtud de lo anterior, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01505-00