CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01504 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Nayra Judith Zapata Román, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concretamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la providencia de 1º de marzo de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, negó el incidente de nulidad que formuló por indebida notificación del auto admisorio, dentro del proceso ordinario (Reivindicatorio) adelantado por Carlos Alfonso Mejía Osorio en su contra. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el demandante afirmó en el líbelo que ignoraba “ el domicilio, la habitación y el lugar de trabajo y que tampoco aparecía en la guía telefónica local ”, aseveración que “ constituye una maniobra engañosa ”, mediante la cual obtuvo que el juez ordenara su emplazamiento, sin agotar previamente la notificación personal a través de los medios de correo que prevé la ley, comunicación que debió ser enviada al inmueble que, según lo afirmó, es el que ella posee. 3.
Que se enteró de la existencia del referido juicio, “ por intermedio de una abogada amiga” y, estando pendiente la práctica de la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 101 del C. de P. C., su apoderado judicial presentó la aludida petición con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 4. Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 24 de noviembre de 2010, invalidó todo lo actuado, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. 5.
Que la juzgadora de segunda instancia incurrió en vía de hecho porque no valoró de igual manera los testimonios que ella presentó frente a los recaudados por petición de la parte contraria; amén que quedó demostrado que éste no sólo tenía conocimiento del lugar de su residencia, sino que, además, “ contaba con las herramientas suficientes para intentar la notificación de manera personal ” y, así tener la oportunidad de defenderse nombrando un abogado de su confianza. 6.
Que fuera de lo anterior, la magistrada varió el criterio que defendió dentro de un proceso de rendición de cuentas, que fue objeto de una acción de tutela fallada por esta Corporación el 11 de agosto de 2011, ocasión en la que en su respuesta sostuvo que era obligatoria la expresión “bajo juramento ” al hacer la estimación de la cuenta que presuntamente se adeudaba, requisito que pasó por alto en el presente asunto, pues el demandante omitió dicha formula. 7.
Solicita que se le ordene a la autoridad accionada que profiera la decisión que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado, tras valorar las pruebas recaudadas, concluyó que del análisis de los testimonios, en su conjunto, no era dable deducir que el demandante “ tenía pleno conocimiento acerca del domicilio de la demandada, dadas las notorias contradicciones en éstos ”, además, ninguno aseveró de manera clara y concreta que las partes “ tenían contacto ”; que tampoco podía deducirse que “ entre los sujetos procesales existía cercanía tomando como referencia la promesa de contrato celebrada entre estas el 7 de julio de 1992, y no hay prueba alguna de la posterior celebración del contrato prometido ”; que el emplazamiento “se encuentra ceñido a los parámetros del artículo 318 C.P.C., toda vez que las publicaciones se realizaron en los medios de comunicación masivos indicados por el Juez de primera instancia, se respetaron los términos para que la demandada compareciera al proceso, y ante la hasta entonces fallida vinculación al proceso se procedió a nombrar curador ad litem, el cual se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y ejerció el derecho de defensa de la demandada”.
Señaló que cabía recordar que esta clase de notificación “surge de la manifestación juramentada que hace el demandante sobre el desconocimiento del domicilio, lugar de habitación, lugar de trabajo, o ubicación por medio del directorio telefónico local, de la demandada, dicho juramento se encuentra protegido por la lealtad procesal y la buena fe”. 2.
Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte en esa decisión una manifiesta y antojadiza desviación del ordenamiento jurídico, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la determinación adoptada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento se surtió de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, luego no resulta pertinente, en este caso, entrar a examinar si era obligatorio o no afirmar expresamente “bajo juramento” que se desconocía el lugar donde podía ser ubicada la demandada, pues dicha exigencia fue suprimida con la reforma introducida por la citada ley. 3.
Resulta palmario, entonces, que al actor le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2011 01504 -00