CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01503-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por Gilberto Rodríguez Ávila contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, de la cual se ordenó enterar a Agropecuaria La Vigía Ltda.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que los citados funcionarios le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. II.- La transgresión emana de las sentencias del a quo, de 25 de febrero de 2010, que accedió a la acción de dominio, así como la confirmatoria dictada por el ad quem, el 1° de abril de 2011. III.- Basa la custodia pretendida en los acontecimientos que a continuación se compendian: a.-) Que a pesar de no haber demostrado el iniciador del litigio la propiedad sobre el predio denominado “El Regalo”, en una extensión de 26,2 hectáreas, como así lo corroboró el dictamen pericial, los citados funcionarios accedieron a la reivindicación, con lo cual lo privan de la posesión que ha ejercido sobre el mismo durante más de veinticuatro (24) años. b.-) Que omitieron llevar a cabo un examen probatorio concienzudo, pues solo tuvieron en cuenta el testimonio de quien le hizo la venta a la demandante, el cual tiene interés en que se falle a favor del mismo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue decidir la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- El fin de esta controversia es determinar si los convocados le vulneraron al accionante la garantía superior invocada, en la actuación referida, al acceder a la restitución pretendida. 2.- Se conoce que, en general, las providencias de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.
Solo por excepción, cuando al proferirlas el funcionario haya incurrido en ostensible arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar dicho mecanismo para corregir tal conducta. 3.- En el presente trámite se hallan comprobados los acontecimientos que continuación se señalan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que en el proceso ordinario reivindicatorio agrario iniciado por Agropecuaria La Vigía Ltda. contra Gilberto Rodríguez Ávila, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 25 de febrero de 2010, declaró no probadas las excepciones y que “AGROPECUARIA LA VIGIA LTDA. es el único y real propietario de las fincas ‘LA VIGIA’ y ‘HATO LA VIGIA II’, fincas ubicadas en la vereda Carupana, comprensión del Municipio de Tauramena” y, como consecuencia, condenó a Rodríguez Ávila “ a entregar a AGROPECUARIA LA VIGIA LTDA. la franja de terreno que hace parte de las fincas ‘LA VIGIA’ y ‘HATO LA VIGIA II’, (folio 225). b.-) Que por vía de apelación el Tribunal, en fallo de 1° de abril de 2011, confirmó dicho pronunciamiento (folio 22). 4.- No es dable acoger la salvaguarda impetrada, de conformidad con las razones que a continuación se indican: Por cuanto el órgano llamado se pronunció a espacio respecto de la queja que en similares términos a los del acto introductor de esta causa le planteó Rodríguez Ávila como argumento sustentante de la alzada, en términos que no pueden tildarse, prima facie, de absurdos o antojadizos.
Obsérvese cómo sobre el punto expuso que sobre “ la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, fundamento del recurso de apelación formulado por el demandado cuando manifiesta que la prueba pericial dentro del presente asunto, que a su decir no fue valorada por el A quo, concluyó que la franja de terreno que hoy pretende reivindicarse no pertenece a la sociedad demandante, hay que decir que según el dictamen pericial obrante en el proceso, se establece que el predio en litigio ocupa 6.07 hectáreas del predio denominado LA VIGIA, así mismo que el área real del predio MUNIS o LA VIGIA II es de 362 hectáreas y no de 367 como reza el plano del Incora, más en ningún momento advierte la Sala que dicho estudio técnico halla (sic) arrojado como resultado que las 26 hectáreas restantes no pertenecen al predio MUNIS o LA VIGIA II, pues téngase en cuenta que el área del terreno en disputa está ubicado en los dos predios y el perito sólo calculó el área del terreno en disputa perteneciente a LA VIGIA.
En ésta medida, no pude decirse que las 26 hectáreas que no pertenecen al predio LA VIGIA, sean terrenos baldíos y que por ende no puedan ser objeto de reivindicación, pues la titularidad de los predios se demostró con las escrituras públicas de compraventa y certificados de tradición allegados al plenario, existiendo de éste modo una identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, lo que fue corroborado ante esta Corporación por el mismo perito que rindió la experticia, cuando en esta instancia aclara el croquis por él elaborado, señalando y aportando un croquis pequeño que corresponde a lo que posee el demandado, que demarca y resalta con color rojo, dentro de lo cual se encuentra la franja en conflicto demarcada con color azul, por lo que no se encuentra respaldo a la afirmación que hace el impugnante en el recurso, que el demandante carezca de titularidad alguna” (folio 26 vuelto).
Tal forma valorativa del material probatorio no viene a ser caprichosa, sino amoldada a las reglas de la sana crítica, a lo reflejado en el expediente y al alcance de las disposiciones que gobiernan la restitución de la posesión al propietario de la respectiva cosa. En tales condiciones, la mera discrepancia del convocante frente al convencimiento al que arribó el juez natural, muy lejos está de configura un yerro constitutivo de vía de hecho, único dislate capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales.
Por tanto, aun cuando con otro sistema interpretativo admisible fuera dable llegar a una conclusión diferente, incluso a la propuesta por Rodríguez Ávila, no por ello puede descalificarse el razonamiento llevado a cabo por los jueces citados a esta causa, mucho más si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por el orden jurídico para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares sometidos a su resolución. En ese sentido, la Corte en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, ratificado en el de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- De acuerdo con lo discurrido, deviene inexorable el fracaso el remedio reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01503-00