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T 1100102030002011-01502-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01502-00 Se decide la acción de tutela instaurada Josué Emmanuel Espinosa Garzón y Ana Córdoba Bello contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jaime Chávarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur; y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Quienes demandan el amparo alegan que los despachos acusados han vulnerado sus “ [d]erechos [f]undamentales Innominados y no enumerados dentro del marco Constitucional de [dignidad humana] en los [d]erechos y [p]rincipios [f]undamentales ” al resolver en ambas instancias el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco Davivienda, bajo el número de radicación 2008-00420. 2.

El banco ejecutante, otorgó un crédito en UPACs a favor de los actores por el equivalente a $16’000.000,00, para que éstos adquirieran una vivienda de interés social, cuyo precio en su momento correspondía a la suma de $22’000.000,00. Alegan haber pagado, entre los años de 1993 y 1999, un valor que excedía los $30’000.000,00, sin que hubieran incurrido en mora hasta entonces.

Estiman por ello, que para la época en que se expidió la Ley 546 de 1999, la obligación con el banco estaba solucionada y así lo declaró tanto el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá, en ambas instancias, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad financiera en su contra (rad. 1999-01498).

A pesar de lo anterior, el banco presentó una nueva demanda ejecutiva en su contra con base en el mismo pagaré, al cual le cambiaron el número. En dicho escenario, tanto el Juzgado 13 Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá profirieron sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Los mencionados fallos vulneran sus garantías constitucionales y por eso solicitan al juez de tutela declarar que la obligación reclamada está cancelada en su totalidad. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso ordinario y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe de sus actuaciones y el expediente contentivo del proceso hipotecario. 5.

Por su parte, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a lo expuesto en el fallo de 17 de junio de 2011. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente como un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, cuando como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, éstos se vean quebrantados o amenazados, y el afectado no disponga de ningún otro mecanismo de defensa judicial.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2. En el presente caso, los actores acuden a la tutela porque en su sentir los despachos demandados han incurrido en una vía de hecho como consecuencia de la decisión de seguir adelante con una ejecución que se había iniciado con base en el pagaré número 30-60863-2, hoy 05700321000316929, por cuanto en juicio ejecutivo anterior adelantado con base en el mismo título valor, fue declarada la excepción de pago. 3.

Del análisis del proceso fuente del reclamo, la Sala encuentra que el ad quem confirmo la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y no declaró probados los medios exceptivos por cuanto “ examinado el escrito de demanda se evidencia que las cuotas reclamadas lo son desde la causada el 19 de enero de 2000 y el saldo insoluto a partir de la presentación de la demanda (fl. 74), lo que consulta los postulados de la Ley 546 de 1999 en concordancia con la doctrina constitucional al respecto ” (fl. 59 y 60 cdno. Corte).

Es decir, si bien es cierto que en el primer proceso ejecutivo prosperaron las excepciones porque estaba acreditado el pago por parte de los demandados, ello se debía a que a la fecha de presentación de la primera demanda ejecutiva los deudores habían pagado las cuotas que para entonces tenían la condición de exigibles, por lo que no se encontraban en mora.

Pero no son los mismos supuestos del ejecutivo hipotecario ahora censurado, pues tal como lo estudiaron juzgado y tribunal, los instalamentos cobrados son aquellos causados y no pagados a partir del 19 de enero de 2000, razón por la cual no existe contradicción alguna con lo dispuesto en el primer proceso, ni vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, y al no estar acreditada vulneración a los derechos fundamentales, esta Sala denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.

Por Secretaría, devuélvase al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2008-00420, remitidas a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2011-01502-00