CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 27 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01501-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor José Edgar Triana Hernández y que coadyuvaron Luís Fernando y Luz Adriana Triana Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía ambos de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González, trámite al que fueron citados Rafael Ángel De la Hoz Rudas, José Joaquín Triana Rojas, Paola Patricia Altamar Beleño y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del solicitante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio; reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa, igualdad y al mínimo vital, y pide que se ordene al Juzgado accionado que de conformidad con lo señalado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, declare la prejudicialidad y suspenda el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas, hasta tanto se decida el ordinario en el que se debate la nulidad de la hipoteca, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y, que, de igual manera, como medida provisional, se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a la rematante.
Para lo anterior aduce en escrito que obra a folios 1º a 12 del cuaderno del Tribunal, en síntesis, que José Joaquín Triana Walteros quien falleció en Barranquilla el 15 de mayo de 1985, al momento de su muerte era propietario de un predio ubicado en la carrera 72 No. 82-109 de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No 040-165948, asistiéndole a su mandante José Edgar Triana Hernández, a Luís Fernando y Luz Adriana Triana Hernández hermanos de éste, así como a José Joaquín Triana Rojas el derecho de heredar la cuota parte del bien de propiedad del causante.
Agrega que no obstante lo anterior, Triana Rojas se presentó como “heredero” único y abrió el proceso de sucesión ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, logrando “en forma arbitraria, ilícita e irregular”, folio 2, que en sentencia de 28 de octubre de 1987 se aprobara el trabajo de partición y le fuera adjudicado el predio, para luego, hipotecarlo a Rafael Ángel De la Hoz Rudas, quien posteriormente le promovió demanda ejecutiva hipotecaria de la que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que en fallo de 30 de mayo de 1991 decretó la venta en pública subasta del inmueble reputado como de propiedad del deudor y finalmente ordenó el remate, diligencia que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2007, para luego disponer el 16 del mismo mes del año 2010 la entrega del mismo, comisionando para tal efecto a la Inspectora Segunda Especializada de Barranquilla, “la cual ha fijado fecha para la entrega del inmueble al acreedor hipotecario rematante” (folio 3), no obstante encontrarse habitado el predio por su mandante, “su familia y su señora madre (…) persona de la tercera edad, anciana de 82 años de edad” (folio 6).
Manifiesta que al percatarse de lo ocurrido, los señores Triana Hernández promovieron acción de petición de herencia y obtuvieron del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el reconocimiento de sus derechos mediante sentencia de 8 de agosto del 2001 que fue inscrita en la matrícula inmobiliaria correspondiente, por lo que se encuentra ahora a nombre de todos los herederos y la almoneda no ha podido ser registrada.
Complementa que además, los nombrados Triana Hernández presentaron demanda de nulidad contra las escrituras públicas No. 3797 de diciembre 16 de 1988 y 112 de enero 16 de 1989, que contienen las hipotecas sobre el predio, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla quien ordenó el registro e inscripción de la “demanda” el 2 de febrero de 2007, proceso que se encuentra en período probatorio y en el que se peticionó “que mediante sentencia procediera a decretar la nulidad absoluta de la misma, dejándola sin efecto, (sic) y a la vez oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, para que decretara la prejudicialidad de dicho proceso” (folio 4).
Igualmente aquellos procuraron intervenir en el ejecutivo hipotecario como terceros, pero no fueron escuchados por el Juzgado accionado quien no admitió su legitimación, no obstante “tener su titularidad de la cuota parte como herederos, registrada en la matrícula inmobiliaria del Inmueble, haberse inscrito por otro lado, la demanda de nulidad ya señalada anteriormente, y especialmente, que no obstante haberse rematado el inmueble por encima de los derechos fundamentales de mi mandante y sus hermanos, este remate no es aun válido judicialmente, por cuanto no se ha registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por ser improcedente” (folio 5).
Concluye que a su representado se le vulneran los derechos que reclama al negarse su participación en el ejecutivo hipotecario, juicio en que por lo demás, no se ha debido ordenar el remate, registro y la entrega del inmueble, “por cuanto existe una demanda de nulidad que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, como consta en el certificado de tradición que se adjunta, y que el señor Juez Segundo Civil del Circuito, conoció al momento de ser aportado, y más aun, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no ha cumplido con la inscripción del remate, porque el inmueble se encuentra a nombre de otras personas diferentes del demandado” (folio 8). 2.
Los señores Luís Fernando y Luz Adriana Triana Hernández mediante escrito que obra a folios 53 a 58 del cuaderno del Tribunal, se allanaron a los hechos y pretensiones de la tutela por considerar que igualmente sus derechos fundamentales han sido quebrantados por el accionado “toda vez que no se nos ha escuchado en el proceso ejecutivo hipotecario no obstante de tener la calidad de herederos reconocidos y habérsenos adjudicado la cuota parte del inmueble materia de remate y entrega del mismo por parte del Juzgado accionado”, folio 55, y peticionaron que se decretara la nulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario, para que se adelante “únicamente contra los bienes y cuota parte del demandado, señor José Joaquín Triana Rojas” (folio 58). 3.
Esta Corporación en auto de 12 de julio del año en curso declaró la “nulidad” del trámite de la acción constitucional (folios 3 a 12 del cuaderno uno de la Corte), ordenando que además del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Segunda Especializada de la misma ciudad, se vinculara a la Sala Civil-Familia del nombrado Tribunal toda vez que la queja alcanza a comprenderla puesto que conoció en segunda instancia del ejecutivo hipotecario y de los hechos aquí cuestionados, en providencias de 14 de septiembre de 1994 “en la que denegó la intervención adhesiva y litisconsorcial de los hermanos Triana Hernández, decisión que ahora es controvertida en sede constitucional” (folio 9), y el 11 de febrero de 2010 “en la cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 13 de marzo de 2009, con la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de mayo 30 de 1991 y ordenó tener como sujetos procesales al accionante y a sus hermanos, determinación que fue revocada” (folio 8 del mismo cuaderno). 4.
La Sala accionada extensivamente, manifestó a través del Magistrado ponente que esta es la tercera vez que en el presente año, el actor promueve amparo por las actuaciones seguidas en el ejecutivo hipotecario relacionado con antelación, tutela a la que se vincula a esa Corporación - como en las dos ocasiones anteriores - por la expedición del auto de 11 de febrero de 2010 que profirió en un incidente de nulidad que formuló la curadora ad litem del demandado José Joaquín Triana Rojas, “situación que implica que él no ejerció ante el a quo ni ante esta Corporación los medios procesales consagrados en el Código de Procedimiento Civil para obtener esa decisión procesal” (folio 17), por lo que solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto.
El Juzgado demandado en escrito que obra a folios 22 a 24 del cuaderno principal de la Corte, resaltó que en el proceso de Rafael Ángel De la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas, se libró mandamiento de pago el 24 de julio de 1989 y al no ser posible la notificación del ejecutado se le designó curador ad litem con quien se surtió; luego, el 30 de mayo de 1991 dictó sentencia que confirmó el superior el 11 de octubre de ese mismo año y el 30 de junio de 1992 no accedió a admitir la intervención adhesiva y litisconsorcial solicitada por José Edgar, Luz Adriana y Luís Fernando Triana Hernández, a través de apoderado judicial decisión que al conocer en apelación “confirmó” el Tribunal el 14 de septiembre de 1994, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse acerca de las diferentes solicitudes que en el trámite elevó el aquí accionante y continuó con el mismo en el que se remató el inmueble, diligencia que se aprobó el 22 de noviembre de 2007.
Asevera a la par, que posteriormente el 17 de julio de 2008 la referida “curadora” propuso “incidente de nulidad” con fundamento en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política de Colombia, a la que accedió en auto de 13 de marzo de 2009, en el que además aceptó la “intervención” en el ejecutivo de los señores Triana Hernández, providencia que apelada por la parte demandante, revocó el superior el 11 de febrero de 2010.
Agrega que el 27 de mayo de 2011 ingresó a Despacho el expediente a fin de decidir una solicitud de prejudicialidad, la que en auto de 24 de junio anterior se abstuvo de resolver por no ser parte del proceso los nombrados señores José Edgar, Luz Adriana y Luís Fernando Triana Hernández. CONSIDERACIONES 1. En relación con la protesta referida en los antecedentes, encuentra la Sala, que esta Corporación en sentencias de 15 de abril y 6 de mayo de 2011, exps.
T-00735-00 y T-00804-00 (folios 44 a 50 y 51 a 55), se pronunció con ocasión de otras peticiones de amparo presentadas por el mismo solicitante, las que en líneas generales y salvo leves matices se refieren a iguales hechos y derechos reclamados, siendo de las nombradas decisiones solo impugnada la primera, la que confirmó la Sala de Casación Laboral el 31 de mayo anterior (folio 56), y enviadas a la Corte Constitucional se encuentran en el trámite de la eventual revisión. Para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes de los fallos mencionados, en los que se reseñó el propósito del actor y el fundamento que tuvo para elevarlas en cuanto a la actuación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía de ambos igualmente de esa ciudad, los que hacen relación a lo siguiente: A. Sentencia de 15 de abril de 2011, expediente 2011-00735-00.
Antecedentes: “(…) El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, para que se decrete la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas; en su lugar, pide que se disponga acceder a la intervención de los tres herederos reclamantes reconocidos en juicio ordinario para ejercitar el derecho que tienen sobre una cuota parte del bien, o en su defecto que se siga la ejecución con el demandado respecto de la porción que le pertenece.
Y como medida provisional reclama la suspensión de la diligencia de entrega. Argumenta que el referido proceso ejecutivo hipotecario se instauró José Joaquín Triana Rojas, quien en otro proceso de sucesión se hizo adjudicar todo el inmueble a pesar de la existencia de otros herederos que en proceso de petición de herencia lograron la titularidad de parte del inmueble gravado.
Añade que en auto de 11 de febrero de 2010, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 30 de mayo de 1991, así mismo, dispuso tener como ejecutados al accionante, a Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández; para el efecto consideró que se configuró la indebida notificación del demandado alegada por el curador ad litem.
Agrega que al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra esa decisión, el Tribunal mediante la providencia de 11 de febrero de 2010, decidió revocar bajo la consideración de que el proponente no estaba legitimado para invocar la nulidad a favor de todos los individuos, dado que sólo representa los derechos del demandado José Joaquín Triana Rojas, por eso, concluyó que el juzgado no debió dar trámite a la invalidación; agregó el Tribunal que aún si tuviera legitimación, olvidó el a quo que al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, aquellos individuos aún no eran propietarias, luego no podía darse aplicación al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, menos en su versión actual, lo que indica que no se cometió irregularidad alguna al momento del fallo; que así mismo, no se configuró la indebida notificación del ejecutado, pues el emplazamiento fue fijado en la secretaría y publicado según los términos señalados en el anterior artículo 318 ibídem.
Y la nulidad de la hipoteca -estimó- es un aspecto sustancial que debió invocarse al momento de proponerse las excepciones de mérito. Plantea el accionante que la revocatoria de la decisión por parte del tribunal, lesiona sus garantías, en la medida en que él como sus hermanos, han intentado en innumerables ocasiones hacerse parte en la ejecución para integrar el litisconsorcio, sin resultados positivos para defender su cuota parte, ya que ellos no son deudores sino copropietarios inscritos del inmueble adquirido en el proceso de petición de herencia. Aduce que otro problema jurídico fundamental consiste en que el despacho adelantó la diligencia de remate del predio a pesar de estar registrados sus derechos de propiedad desde el año 2001, situación que impide la inscripción del rematante.
No obstante lo anterior, se pretende adelantar la diligencia de entrega sin advertir la comunidad existente (…)”. (folios 44 a 46). B. Sentencia de 6 de mayo de 2011, expediente 2011-00804-00. Antecedentes. “(…) demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, residencia y paz, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que desde el año 1989, se inició y cursa actualmente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas, trámite en el que fue embargado y secuestrado el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 82-109 de esa ciudad, el cual fue adjudicado “fraudulentamente” al demandado en la sucesión de su padre José Joaquín Triana Walteros, al ser reconocido como su único heredero. 2.2.
Que en virtud de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2001 por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de petición de herencia que instauró contra José Joaquín Triana Rojas, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial e inscrita el 12 de octubre de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-165948, adquirió, al igual que sus hermanos Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández, la condición de copropietario del referido inmueble. 2.3.
Que intervino en el proceso ejecutivo hipotecario a través de recursos, incidentes y otros actos permitidos por la ley procesal, concretamente las impugnaciones de los autos proferidos el 22 de julio, 31 de octubre y 2 de diciembre de 2002, 25 de noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006, pero el juzgado y el tribunal accionados negaron reiteradamente su intervención litisconsorcial o adhesiva, no obstante tener igual derecho que el ejecutado sobre el bien y, en ese orden, a que la hipoteca hubiese recaído únicamente sobre la cuota parte del deudor hipotecario y no sobre su derecho sucesoral. 2.4.
Que los problemas jurídicos se contraen, en primer lugar, a que el juzgado acusado decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y otras causales, pero el tribunal, igualmente encartado, la revocó y; en segundo lugar, que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se le ha dificultado registrar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el auto aprobatorio de la diligencia de remate, así como la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el aludido inmueble, por figurar como titulares del derecho de dominio el ejecutado y los tres hermanos Triana Hernández, sin que a la fecha se haya resuelto ese impedimento por parte de las autoridades accionadas. 2.5.
Que no obstante lo anterior, la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado de conocimiento, le notificó la fecha de la diligencia de entrega del referido inmueble, la que de realizarse constituiría una vía de hecho, en la medida que para llevarla a efecto es imperativo inscribir previamente en el registro inmobiliario el remate y el auto que lo aprobó, de modo que lo conducente en este caso, dadas estas circunstancias, es abstenerse de practicar dicho acto procesal. 2.6.
Que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que el proceder de las autoridades judiciales y policiales encartadas es abiertamente ilegal, pues dejaron de apreciar las pruebas obrantes en el proceso y de aplicar normas sustanciales, aparte de no disponer de otro medio de defensa para conjurar el riesgo inminente de ser despojado o lanzado de su propiedad en forma injusta y arbitraria por parte de la funcionaria comisionada, precisando que si bien ha presentado acciones de esta especie por actuaciones en el mismo proceso, la actual obedece a hechos distintos, como quiera que en esta ocasión la queja se circunscribe al no registro previo del remate y a la revocatoria por parte del tribunal de la nulidad decretada por el juzgado acusado (…)” (folios 51 a 53).
De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, se lee lo siguiente: “(…) 2. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 11 de febrero de 2010 (fol. 630), mediante el cual estimó que debía revocarse el proveído que decretó la nulidad, en la medida en que el proponente de la misma no estaba legitimado y para el momento de la sentencia proferida José Edgar, Luis Fernando y Luz Adriana Trina Hernández aún no eran titulares del derecho de dominio y que en el emplazamiento del demandado no adolecía de irregularidad alguna, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado (…)” (folio 47).
A su vez, las de la sentencia pronunciada en el expediente 2011-00804-00, se dijo: “(…) 2. En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, frente a la providencia del tribunal, el accionante actuó temerariamente y no satisfizo el requisito de inmediatez y, respecto del juzgado y la inspección de policía, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, esta Sala tuvo la oportunidad de resolver desfavorablemente la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2011-00735-00, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, de cuyo texto se colige la identidad de las partes, las pretensiones y los hechos que sirvieron de fundamento para censurar la providencia emitida por el tribunal que ahora se ataca (11 de febrero de 2010), de manera que frente a esta autoridad accionada se evidencia, sin equívoco alguno, una actuación temeraria de su promotor, que daría lugar, sin otra consideración, al rechazo de su petición de amparo.
No obstante, a riesgo de redundar en las causales de improcedencia, es ostensible también la inobservancia del requisito de inmediatez, pues contrastada la fecha del auto en cuestión, por medio del cual revocó la nulidad procesal decretada el 13 de marzo de 2009 por el juzgado acusado, con el día en que fue presentado el escrito de tutela (7 de abril de 2011), se constata que el amparo fue deprecado trece (13) meses después, es decir, más allá del plazo previsto por la Corte, pues ésta ha reiterado que el término razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la tardanza sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe negarse la protección suplicada.
Ahora, a pesar de que en la solicitud de resguardo fueron esgrimidos hechos nuevos frente al juzgado y la inspección de policía accionados, la Corte no avizora trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante, si se repara en que desde el 14 de septiembre de 1994 el tribunal encartado definió que éste no tenía legitimación para intervenir en el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisión ratificada el 15 de diciembre de 2000 y el 11 de febrero de 2010 por la misma Corporación, la última a través de la providencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior, de modo que cualquier reclamo suyo, en principio, debe hacerlo en un escenario procesal distinto a ese trámite coactivo.
En todo caso, es pertinente precisar que la diligencia que efectuará la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, obedece al cumplimiento de una comisión conferida por el juzgado encartado, acto en el que, por tratarse de la entrega judicial de un bien rematado, no es admisible, en principio, oposición alguna (art. 531 C. P. C.). Por último, en cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, la verdad es que la queja formulada en su contra es aparente, razón por la cual no fue vinculada a este trámite constitucional, toda vez que de lo que se duele el accionante es que el juzgado acusado haya autorizado y comisionado a la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla para efectuar la entrega del bien rematado a la adjudicataria, sin la inscripción previa en el registro inmobiliario del acta de remate y el auto aprobatorio, cuestión que, aparte de no ser imputable a dicha dependencia, habida cuenta que el que dispuso esa orden fue el juez comitente, tampoco le incumbía al quejoso por carecer, como se dijo, de legitimación en la causa “(…)” (folios 53 a 54 vuelto). 2.
El alcance de la actual pretensión, sus fundamentos y los hechos referidos sobre los que descansa, permiten concluir que el amparo propuesto es idéntico a los que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de “temeridad” y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. 3. Como adicionalmente a lo anterior se alega que “el señor Juez Segundo Civil del Circuito, no ha debido ordenar el remate del inmueble, el registro del mismo y la entrega de éste, por cuanto existe una demanda de nulidad que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, como consta en el certificado de tradición que se adjunta, y que el señor Juez Segundo Civil del Circuito, conoció al momento de ser aportado” (folio 8 del cuaderno del Tribunal), amén de que “ este remate no es aun válido judicialmente, por cuanto no se ha registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por ser improcedente” (folio 5), la actuación reseñada por el Juzgado atacado permite observar a la Corte que de cara a esta queja que plantea el accionante, resultan del todo tardíos sus reproches en la medida que el inmueble se remató el 25 de septiembre de 2007, la subasta se aprobó el 22 de noviembre de ese mismo año, y el 16 de septiembre de 2010 el a quo dispuso “la entrega” comisionando a la Inspectora Segunda Especializada de Barranquilla, por lo que sin necesidad de evaluar su contenido el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde tales fechas, hasta el momento de la interposición de la protección, esto es, el 29 de abril de 2011 (folio 12 vuelto del cuaderno del Tribunal).
Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, pues el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 4. De otra parte, y en cuanto a la solicitud de ordenar al Juzgado accionado que decrete la prejudicialidad civil en el proceso hipotecario de conformidad con lo señalado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, “ya que existe un proceso ordinario de nulidad sobre las hipotecas que dieron origen a este proceso” (folio 11 del cuaderno del Tribunal), basta decir que como se dejó visto, en auto de 24 de junio de 2011 el a quo se abstuvo de resolver la presentada por el señor José Edgar Triana Hernández, por no ser parte, ni tercero reconocido en el proceso y carecer, en consecuencia, de legitimación para actuar dentro del ejecutivo, (folios 32 a 34), decisión que atacó en reposición, recurso que se encuentra pendiente por resolver, y así, resulta prematura la proposición del amparo porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar previamente los otros remedios que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Así mismo, la diligencia de entrega cuya suspensión solicitan los actores, no se ha llevado a cabo, esto es “no se le ha dado inicio”, como así lo informa la Inspectora demandada en el escrito que obra a folio 60 del cuaderno del Tribunal. 5. Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto por quienes se allanaron a la queja presentada, se pretende igualmente que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ordenando seguir el proceso ejecutivo hipotecario, únicamente contra los bienes y cuota parte del demandado, señor José Joaquín Triana Rojas” (folio 58 del cuaderno del Tribunal), cuando es claro, según lo informado en este trámite, que la misma no ha sido solicitada en el proceso, lo que hace igualmente improcedente la actual acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 6.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 16 Exp. 2011-01501-00