CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01500-00 Se decide la tutela interpuesta por Raimundo Fernández Villalba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite comunicado a Rodrigo Antonio Ortega Sánchez, Gresis Hernández Cardozo y la sociedad Delfina Sandoval & Cía. Ltda.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, el accionante aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. Solicita se ordene al Juzgado acusado “dejar sin efecto el proveído de fecha 8 de marzo de 2011, mediante el cual declaró desierta la diligencia de remate y en su lugar adopte una nueva decisión teniendo en cuenta que al momento de aprobar el remate de los inmuebles objeto del proceso el valor del mismo estaba garantizado en títulos judiciales que fueron consignados por [él] ante el Banco Agrario de Colombia”.
III.- Soporta la protección reclamada, en los siguientes hechos: a.-) Que en el precitado Despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Ganadero S. A., hoy Gresis Hernández Cardozo, contra la sociedad Delfina Sandoval & Cía. Ltda., trámite en el que el 7 de mayo de 2008 se llevó a cabo la diligencia de remate de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 060-32767 y 060-32763, los cuales fueron adjudicados a Raimundo Fernández Villalba, “como único postor habilitado y por no existir mejor oferta”. b.-) Que el funcionario de conocimiento, “después de haberse resuelto en forma negativa un incidente de nulidad invocado por la sociedad demandada” y “coadyuvado por la ejecutante”, aprobó la almoneda en auto de 2 de septiembre siguiente. c.-) Que el ad-quem resolvió el recurso de apelación interpuesto por demandante y accionada frente a la citada providencia, a través de proveído de 26 de abril de 2010, en el que “decretó la nulidad de la subasta y revocó el auto aprobatorio del remate”, con el argumento de que “no se había acompañado por el señor Fernández el título judicial el día de la diligencia”. d.-) Que la anterior determinación fue dejada sin efecto por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo de 7 de julio de 2010, donde se concedió el amparo reclamado por el rematante y se le otorgó el término de diez días al Tribunal accionado para que “adoptara las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada”. e.-) Que este último, “supuestamente dando cumplimiento a la orden de la Corte”, en auto de 17 de agosto pasado hizo una “interpretación acomodada”, para concluir que “los efectos de la sentencia de tutela sólo cobijan los puntos relacionados con la nulidad de la diligencia de remate, dejando incólumes los referentes al auto aprobatorio y la nulidad basada en el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C.”; en consecuencia, devolvió las actuaciones al a-quo en orden a que se pronunciara nuevamente respecto a la almoneda, revisando “los requisitos formales y de fondo (publicaciones, depósito judicial, pago de impuestos, etc.)”. f.-) Que la autoridad de primera instancia, a solicitud de la ejecutante, dispuso oficiar al Banco Agrario para que certificara datos relacionados con el título judicial, con lo cual se corroboró que “el mismo fue recibido en la oficina judicial el 8 de mayo de 2001”; luego, el 8 de marzo de 2011, dicha agencia “revocó la decisión mediante la cual se adjudicó el inmueble objeto de remate y lo declaró desierto”. g.-) Que en proveído de 27 de mayo anterior, el a-quo “se abstuvo de pronunciarse de fondo” sobre el recurso de reposición interpuesto por el rematante respecto a la prenombrada providencia, aduciendo “que no era parte del proceso”. h.-) Que constituyen vía de hecho los siguientes autos: el de 14 de noviembre de 2008, por el cual el Juzgado accionado concedió la apelación contra la decisión aprobatoria del remate; el de 17 de agosto de 2010, con el que “supuestamente” el Tribunal da cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y el de 8 de marzo de 2011, por cuya virtud el a-quo “revoca la diligencia de remate declarándola desierta, con el único argumento que no se presentó el título judicial materializado al momento de hacer postura”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado indicó que en cuanto a la infirmación de la providencia que en su momento aprobó la diligencia de remate, “se remite a lo expresado en el respectivo auto que revocara”. La Sala acusada expresó que no ha vulnerado los derechos del tercero interesado, pues su actuar “jamás ha sido arbitrario ni groseramente contrario a derecho”.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja constitucional planteada. CONSIDERACIONES 1.- El accionante, como se relacionó en los antecedentes, persigue con esta súplica la protección de su derecho al debido proceso, y la orden concreta para que el Juzgado acusado deje sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2011, para que a cambio “adopte una nueva decisión teniendo en cuenta que al momento de aprobar el remate de los inmuebles objeto del proceso el valor del mismo estaba garantizado en títulos judiciales que fueron consignados…ante el Banco Agrario de Colombia”. 2.- La tutela es una acción constitucional consagrada para la protección de los derechos fundamentales que, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- Dentro del presente asunto, están probados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) A las 8:30 a.m. del 7 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo la venta en pública subasta de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 060-32767 y 060-32763, en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Ganadero, hoy Gresys Hernández Cardozo, contra Delfina Sandoval y Cía. Ltda. b.-) Raimundo Fernández Villalba concurrió a la diligencia, y en el acta se dejó constancia de que aportó “título judicial por la suma de cuarenta y tres millones seiscientos mil pesos ($43.600.000.oo.)”, correspondientes al 40% del “avalúo”. c.-) El Juzgado consideró a la prenombrada persona como “único postor habilitado”, y, en consecuencia, a las 10:30 a.m., le adjudicó los predios materia de remate, por la cantidad mínima para hacer puja (folios 1 a 4 del cuaderno de anexos). d.-) En sendos autos de 2 de septiembre de 2008, el Despacho de primera instancia: negó la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la demandada, respecto al remate y la cesión de derechos litigiosos; y aprobó la almoneda (folio 82 del cuaderno de anexos). e.-) El 26 de abril de 2010, en una sola providencia, el Tribunal accionado decidió los recursos de apelación interpuestos contra las referidas determinaciones.
Respecto al vicio procesal, resolvió “revocar parcialmente el auto de fecha 2 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gresys Hernández Cardozo contra Delfina Sandoval y Cía. Ltda., pero en lo relativo a la diligencia de remate; en consecuencia se decreta la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo en el presente proceso el día 7 de mayo de 2008, por no haberse aportado por el postor señor Raimundo Fernández Villalba, el título de depósito judicial, por lo tanto, no siendo procedente su postura, por no estar legalmente permitido que se participe en el remate con una consignación, hágase la devolución de los dineros consignados al postor por la suma de $43’600.000, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído”.
En torno al otro asunto, dispuso “revocar el auto aprobatorio del remate”, porque “no se encontraba ejecutoriado el auto que negó la nulidad de la mencionada diligencia, conforme lo consagra el artículo 530 del C.P.C.” (folios 82 a 94 del cuaderno de anexos). f.-) La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 7 de julio de 2010, determinó amparar el derecho fundamental al debido proceso de Raimundo Fernández Villalba, dejar sin efecto la providencia de 26 de abril de 2010 dictada por el Tribunal accionado, así como las actuaciones que de esta se desprendan, y ordenó a la autoridad tutelada adoptar “las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso ejecutivo frente al auto que negó la solicitud de nulidad impetrada respecto a la diligencia de remate”. g.-) Para atender el mandato del juzgador constitucional, el ad-quem, a través de ponente, dictó el auto de 17 de agosto de 2010, en el que resolvió: “Confirmar el auto apelado, de fecha 2 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena…providencia que (i) negó la nulidad de la diligencia de remate y declaró no probada la nulidad basada en la causal 7 del artículo 140 del C.P.C.”; y “Mantener lo decidido en el ordinal 2° del auto de fecha 26 de abril de 2010, con relación a la aprobación de la diligencia de remate y con la nulidad de que trata el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C.; que a la letra reza: ‘REVOCAR el auto aprobatorio del remate de fecha 2 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena…” (folios 152 a 162 del cuaderno de anexos). h.-) Recibidas las diligencias, el a-quo, previamente a adoptar su decisión, el 20 de enero de 2011, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, para que “informe a este Despacho, en qué fecha fue recibido el título correspondiente al depósito judicial efectuado por el rematante…y así mismo para que informe quién lo remitió a esa oficina” (folio 52 del cuaderno de anexos). i.-) En respuesta, la entidad crediticia dirigió comunicación al Juzgado, indicando que el título constituido por Raimundo Fernández Villalba estaba vigente, según la imagen electrónica que anexa, y que “la planilla y el título original materializado se encuentran en la oficina judicial y fueron recibidos el 8 de mayo de 2008, por la señora Josefina Castell” (folios 55 y 56). j.-) El 8 de marzo de 2011, la agencia judicial de primer grado decidió “Revocar la decisión mediante la cual se adjudicó el inmueble objeto de remate celebrado el día 7 de mayo de 2008, y se abstiene el Despacho de aprobar el mismo como consecuencia de la falta de adjudicación por inexistencia de postor”; en razón a que el documento que aportó el rematante como “título judicial”, no podía ser el original como lo exige el artículo 5° del Acuerdo 1676 de 2002, proveniente del Consejo Superior de la Judicatura. k.-) La precitada autoridad, el 27 de mayo anterior, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por el mandatario del “rematante”, por carecer este último de interés para recurrir en el proceso, al no ser parte ni tercero interviniente. 4.- No triunfa este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La determinación cuya revocatoria se solicita en las pretensiones de este amparo, es decir, la de 8 de marzo de 2011, no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, razonadamente y con base en la comunicación remitida por el Banco Agrario de Colombia, advirtió que no se había satisfecho una de las exigencias para llevar a cabo la subasta pública, valga decir, que se acompañara previamente el “original” del instrumento cambiario para hacer postura.
No estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí demandado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Sala en múltiples fallos, entre estos, el de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. Ahora bien, el hecho de que la Corte hubiera deducido en su fallo de tutela de 7 de julio de 2010, que existía evidencia de que sí se aportó el “título de depósito judicial” a la diligencia de remate realizada el 7 de mayo de 2008, no convierte en arbitraria la providencia que aquí se ataca, pues, se precisa, el Juzgado accionado fundó su decisión en una nueva prueba, “la certificación del Banco Agrario”, misma que le llevó a colegir que al tiempo de la subasta no se había arrimado el “original del título”. b.-) Como en el escrito introductor se señaló que constituían igualmente “vía de hecho” los proveídos de 14 de noviembre de 2008 –por medio del cual el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto aprobatorio del remate- y de 17 de agosto de 2010 –con el cual el Tribunal demandado dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sede de amparo-, debe indicarse que tales determinaciones resultan intangibles en este escenario, habida cuenta que se superó, con holgura, el término que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para intentar la protección de que trata el artículo 86 de la Carta Política; esto es, el de seis meses, contado desde el proferimiento de las mencionadas providencias hasta la presentación de la queja constitucional, 12 de julio de 2011 (folio 8 del cuaderno de la Corte).
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Por lo demás, frente a la determinación del 17 de agosto de 2010, es preciso señalar que el actor contaba con otro medio de defensa para controvertirla, esto es, el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01500-00