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T 1100102030002011-01499-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01499-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Cecilia Agudelo Galeano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, y la Empresa de Servicios Públicos S.A. ESP de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La interesada pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, pretende que “sea confirmada la resolución del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima, en sentencia de diciembre 2 de 2010” (folio 67). Aduce a folios 60 a 67, en síntesis, que la Empresa de Servicios Públicos S.A. ESP de Mariquita (Tolima), con fundamento en la factura de venta derivada de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por la suma de $6’538.200, adelantó en su contra proceso ejecutivo del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, quien el 2 de diciembre de 2010 dictó sentencia en la que declaró probada la excepción denominada carencia de título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación y de los intereses moratorios.

Luego de referir ampliamente a folios 60 a 65 el trámite seguido en la acción ejecutiva, la actora agrega, que inconforme la demandante con el fallo allí proferido, instauró acción de tutela “contra la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y llamando como tercera interesada en este asunto a la señora Cecilia Agudelo Galeano”, folio 65, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda quien la concedió el 8 de febrero de 2011, (folios 15 a 20), “por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Nacional ordenándole que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo deje sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2010”, folio 65, decisión que impugnada por el accionado, confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo anterior, (folios 21 a 35), incurriendo los accionados en vía de hecho, por cuanto los fallos que profirieron como Jueces constitucionales “están plenamente identificados por la inobservancia del insumo procesal que nos ocupa con relación a el título valor como instrumento ejecutable siempre y cuando esté acompañado por las exigencias de las normas procesales” (folios 65 y 66). 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del procedimiento seguido dentro de otro amparo que se había promovido con anterioridad, para obtener una resolución diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de tutela una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.

Sobre la impertinencia de una protección constitucional contra una sentencia proferida en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.

La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que la Entidad solicitante propuso esta protección el 23 de julio de 2011, folio 50, no obstante que el expediente se encuentra desde el 6 de abril anterior surtiendo la eventual revisión, sin que haya culminado tal etapa (folio 79). A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-01499-00