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T 1100102030002011-01498-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01498-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor FREDY MACÍAS NÚÑEZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. FREDY MACÍAS NÚÑEZ presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales que integran la corporación judicial demandada, con fundamento en que ellos incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Aduce el promotor de la solicitud de amparo constitucional que ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), promovió un proceso ordinario encaminado a obtener la nulidad o la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA, respecto del inmueble indicado en la respectiva demanda.

Afirma que luego de que el demandado formulara oposición a tales pretensiones y presentara demanda de reconvención, se agotó el primer grado del citado proceso judicial mediante fallo que declaró “resuelt[a] por mutuo disenso tácito la promesa de compraventa de fecha 22 de abril de 2008 (…) y conden[ó] a CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA a pagar unos perjuicios, a restituir el dinero y un vehículo” (fl. 69, cdno. 1).

Agrega que el Tribunal acusado, a través de providencia emitida el 13 de diciembre de 2010, “revocó la sentencia de primera instancia” con apoyo en que “no se aportó el original o copia autenticada del contrato de compraventa desconociendo (…) [así] el artículo 252 numeral 3 del C.P.C. en concordancia con el artículo 289 de la obra citada, que establece que si la parte contraria (…) no tachó dicho documento como falso oportunamente se tendrá como auténtico y en el caso que nos ocupa el demandado (…) en ningún momento tachó ese documento” (fl. 69 y 70).

Indica el accionante que con lo resuelto por la autoridad competente el señor PEDRAZA ORJUELA “se burló de la justicia (…) porque con dicho engaño ( ) me causó graves perjuicios económicos y morales ya que me vendió con mentiras un inmueble que no era de él y para lo cual tuve que formularle denuncia penal” (fl. 70). 3. Para poner a salvo la garantía fundamental reclamada pide, en concreto, que “se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocar el fallo por violación al debido proceso ya que incurrió en vías de hecho” y que “se dicte sentencia de fondo teniendo en cuenta todas las pruebas en el proceso y los documentos presentados” (fl. 72). 4.

Por auto de 18 de julio de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinados los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela que se originó por la demanda formulada por el señor FREDY MACÍAS NUÑEZ, se concluye que la citada acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia judicial censurada en este trámite excepcional se profirió el 13 de diciembre de 2010 (fls. 33 al 60), mientras que la demanda de tutela se radicó 13 el julio de 2011 (fl. 68), proceder con el que se desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior es claro que la pretensión constitucional no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -siete (7) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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