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T 1100102030002011-01497-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 01497 - 00 Se decide la acción de tutela instaurada por José Gilberto Hernández Cuervo, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al emitir las sentencias de 21 de mayo y 25 de octubre de 2010, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Rafael Andrés Forero Bonilla. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que propuso como “excepciones ” de mérito las que denominó: “ cobro de lo no debido ”, sustentada en que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble por la suma de $150.000.000, de la cual él le pagó al ejecutante $150.000.000 en varios contados y el saldo con 10 cheques posfechados, que fueron cubiertos en su totalidad; adicionalmente, también suscribió un pagaré por $55.000.000 como garantía;

“inexistencia del título ejecutivo ” porque éste fue aceptado únicamente para garantizar dicha obligación, “ entonces el pagaré dejó de ser exigible ”; y “prescripción de la acción ejecutiva ”, toda vez que habían transcurrido más de tres años, contados desde el 6 de marzo de 1998, hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el cronograma de pagos señalado en el contrato. 3.

Que el juzgado declaró no probados los referidos medios exceptivos con sustento, de un lado, en que el título fue endosado en propiedad al demandante y, por tanto, no le eran oponibles las excepciones alegadas por el ejecutado; y de otro, que éste no había demostrado la mala fe del endosatario. 4. Que el Tribunal confirmó dicha determinación por considerar que el ejecutado no logró probar que el ejecutante sí conocía la negociación que dio origen a la creación del pagaré ni tampoco que había pagado el saldo de la obligación, esto es, la suma de $55.000.000 en su totalidad y que, además, el contrato de promesa de compraventa había sido aportado en copia simple. 5.

Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho porque “valoraron defectuosamente el material probatorio ”, tales como los interrogatorios de parte, la declaración del endosante, amén que el Tribunal no tuvo en cuenta que a partir de la vigencia del Decreto 2651 de 1991 resulta “admisible aportar documentos en copias y éstos gozan de efectos probatorios”. 6.

Solicita la revocatoria de las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito que formuló. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez pidió que se negara la acción de tutela, pues, de un lado, el actor no cumplió con el requisito de inmediatez; y de otro, porque dentro de la actuación surtida en el referido proceso no le fue vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las sentencias censuradas -21 de mayo y 25 de octubre de 2010-, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 13 de julio del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 2 POMC 2011 01497 -00