CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01494-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por los señores CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y NELLY PIEDAD ROMERO AGUAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y NELLY PIEDAD ROMERO AGUAS manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo que la sociedad SUBASTA GANADERA DE CAUCASIA S.A. les adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquía), se incurrió en un proceder que les vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional sus promotores indican que en el citado asunto de carácter coercitivo, el funcionario del conocimiento, por cuenta de la petición presentada por la parte ejecutada, decidió “tutelar el derecho fundamental al debido proceso” y para mantener “incólume de cualquier irregularidad” el trámite adelantado, suspendió “los efectos jurídicos del mandamiento de pago y de la sentencia de primera instancia qué ordenó seguir adelante con la ejecución (…) por no reunir el documento título valor, pagaré, los requisitos exigidos por los artículos 709 numeral 4º del Código de Comercio y 488 del C. de P. C. que se refieren a la forma de vencimiento y exigibilidad de la obligación, y como consecuencia orden[ó] la devolución de la demanda y sus anexos” (fls. 170 al 178, cdno. 1).
Afirman que “la novedosa y revolucionaria providencia” fue atacada mediante el recurso de apelación y el Tribunal acusado “la revocó en todas sus partes ordenando continuar con el trámite normal del proceso ejecutivo (…) con unos argumentos que no pueden ser aceptados pues son contrarios a derecho y sin fundamento valedero alguno, constituyendo una verdadera vía de hecho esa decisión” (fl. 178). 3.
Los accionantes solicitan en concreto que se conceda la protección constitucional invocada y que se “deje sin efectos jurídicos la providencia proferida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribuna Superior de Antioquia de fecha 25 de marzo de 2011 que constituye una verdadera vía de hecho en contra de nuestros intereses patrimoniales y se [le] ordene (…) que profiera una nueva providencia acorde a derecho” (fls. 182 y 183). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron surtir las notificaciones necesarias a la autoridad demandada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, que, según se reseñó, había determinado “suspender los efectos jurídicos del mandamiento de pago y de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución [para, en consecuencia], negar el mandamiento de pago impetrado por la entidad SUBASTA GANADERA DE CAUCASIA S.A. por no reunir el pagaré los requisitos exigidos por los artículos 709 numeral 4º del Código de Comercio y 488 del C. de P. C.”, se sustentó en las razonables reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 25 de marzo de 2011 (cfr. fls. 157 al 162), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Como la autoridad judicial competente expuso los motivos para revocar el auto dictado el 16 de diciembre de 2010 y ordenar, por tanto, que la ejecución impulsada contra los accionantes, señores CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO y NELLY PIEDAD ROMERO AGUAS, continuara, y esas consideraciones se muestran objetivas y aplicables al asunto objeto de su estudio, se está, entonces, ante un proceder refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras examinar la naturaleza jurídica y el alcance de los principios de la preclusión y eventualidad, así como el fenómeno legal de la nulidad procesal, sostuvo que los “ejecutados conocieron oportunamente el proceso ejecutivo adelantado en su contra y pese a ello ningún reparo formularon contra el mandamiento de pago librado; por el contrario, en escrito allegado el 18 de febrero de 2009 por intermedio de su apoderado judicial manifestaron su aceptación a la obligación contraída con la sociedad ejecutante (…), no se advierte ningún desconocimiento a la justicia material que justifique tirar por la borda principios tan caros al ordenamiento (…) como la seguridad jurídica y la cosa juzgada”, razón por la cual estimó que se imponía “revocar el auto apelado (…) para que en su lugar se continúe con el trámite del proceso ejecutivo en la etapa que se halla” (fl. 161 al 162).
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01494-00