CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01492-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda de tutela instaurada directamente por Blas Fernando Córdoba Millán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- El quejoso aduce que dichas autoridades le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- El quebrantamiento proviene de la sentencia del ad quem, de 18 de mayo de 2010, que revocó la absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Tunja de 31 de julio de 2009 y, en su lugar, lo condenó a siete (7) años de prisión, como determinador del delito de peculado por apropiación (folio 243), así como el proveído de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de 18 de noviembre de 2010, que inadmitió su demanda de casación (folio 375).
III.- Apuntala su reclamo en los sucesos que enseguida se extractan: a.-) Que con tales providencias los funcionarios convocados incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta que con su intervención, consistente en un concepto sobre la viabilidad de una audiencia de conciliación entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. y la firma Discon Ltda., no se produjo ningún detrimento patrimonial para la primera de las nombradas, ni la conducta por la que fue juzgado era típica ni antijurídica ni culpable, máxime si los demás implicados y presuntos determinados por él, fueron absueltos en ambas instancias. b.-) Que la Corte no admitió la demanda de casación, por falencias del abogado que contrató para ello.
CONSIDERACIONES 1.- No es procedente aceptar a trámite el amparo incoado, en la medida en que es nítidamente inviable frente a pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, como el aquí refutado en forma indirecta de 18 de noviembre de 2010, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado (folio 375), de acuerdo con lo que ha dicho esta célula en oportunidades pasadas, entre ellas en proveído de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01) y lo ha reiterado, por ejemplo, en auto de 24 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00550-00, en el sentido de que no lo permite la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), situación que estructura un impedimento insalvable para que sus decisiones puedan ser objeto de nueva verificación o estudio por ella misma o por otras autoridades. 2.- En consecuencia, sea cual fuere la situación que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera por la senda de la salvaguarda extraordinaria, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto incumbe a la casación, en la medida en que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cumbre de la jurisdicción. 3.- La realidad aquí confrontada conduce a la necesidad de aplicar tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo el amparo. 4.- Este proveído lo dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, se rechaza la tutela referida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp.110010203000-2011-01492-00