CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01491 00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Conde Aparicio contra los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juez Primero Civil del Circuito y el Banco Colombia S.A., con sede todos ellos en esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y el particular accionados, en el juicio ejecutivo singular iniciado en su contra por el Banco Colombia S.A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, su apoderado demandó la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, toda vez que el banco acreedor no informó al promotor del acuerdo de reestructuración de la empresa Conde Aparicio y Cía. Centro Agrícola S.A., dentro del término previsto en el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que no intervendría en esa negociación para recaudar el crédito de $ 500’000.000 y, por el contrario, lo haría a través de la acción ejecutiva que incoaría en su contra, dada su condición de codeudor de la sociedad obligada, la cual fue acogida por el juzgado accionado, mediante auto de 3 de julio de 2008. 2.2.
Que contra esta providencia, la entidad ejecutante interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación; no obstante, le salió al paso impetrando su nulidad, pues le imputó tal omisión a una incapacidad por enfermedad grave, la cual fue desestimada el 26 de mayo de 2009 por el magistrado ponente, decisión que lo motivó a formular recurso de súplica ante la Sala Dual, quien la revocó el 23 de junio del mismo año y, en su lugar, invalidó lo actuado y restableció al banco acreedor el término para sustentar la alzada, providencia ésta que tildó de vía de hecho, habida cuenta que se sustentó en una fórmula médica sin el lleno de los requisitos legales y tuvo como grave una enfermedad que no tenía esa connotación. 2.3.
Que el tribunal acusado, mediante providencia de 23 de abril de 2010, acogió el referido recurso de apelación, revocó el auto de 3 de julio de 2008 y declaró infundada la nulidad deprecada por su apoderado, aduciendo que la carga procesal impuesta a la entidad acreedora por el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, de informar dentro del término allí previsto al promotor del acuerdo de reestructuración su decisión de perseguir judicialmente la obligación garantizada por el codeudor, fue cumplida cabalmente, lo que calificó también de vía de hecho, motivo por el cual interpuso el recurso de reposición, siendo rechazado de plano por inviable. 2.4.
Que ante estos supuestos desaciertos jurídicos, promovió un nuevo incidente de nulidad, esta vez con fundamento en la causal insaneable de que trata el numeral 4° del artículo 140 del C. de P. Civil (trámite inadecuado de la demanda) y en el parágrafo 2° ( sic ) del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que prescribe: “ (…) durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantía constituida por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario (…) ”, el cual fue acogido por el juez de conocimiento, mediante auto de 3 de marzo de 2011, arguyendo que lo cobrado en el juicio ejecutivo debió tramitarlo en el acuerdo de reestructuración establecido en la Ley 550 de 1999, e invalidó todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. 2.5.
Que contra esta providencia el banco demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido favorablemente por el tribunal accionado, en sala unitaria, mediante auto de 31 de mayo de 2011, aduciendo que el incidente de nulidad era inviable y debió rechazarse de plano, toda vez que los hechos que le sirvieron de fundamento no fueron alegados como excepción previa en su momento, es decir, a través del recurso de reposición que procedía contra el mandamiento ejecutivo, auto que tildó igualmente de vía de hecho, habida cuenta que aplicó indebidamente el artículo 100 del C. de P. Civil, pues estimó que si bien es cierto dicho precepto prescribe que los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponerlas, también lo es que deja a salvo su proposición cuando la nulidad es insaneable, como aconteció con la causal 4ª (trámite inadecuado) que invocó en su escrito incidental, cuyo decreto procede, inclusive, de oficio.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Banco de Colombia S.A., a través de su representante legal judicial, se opuso a la solicitud de resguardo, arguyendo, en síntesis, que el accionante no hizo uso oportuno de los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo en el proceso ejecutivo y que el propósito de los incidentes de nulidad que propuso posteriormente, al igual que el de la acción de tutela, es el de dilatar su terminación. 2.
Los magistrados y el juez accionados no hicieron pronunciamiento alguno, pese a que fueron notificados legalmente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Del mismo modo, ha reiterado que esta acción constitucional procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez de tutela, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales laboríos son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.
Por último, se ha insistido en que si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el caso que se estudia no se acogerá la petición de resguardo, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar controversias judiciales que fueron finiquitadas por el cauce legal y ante el juez competente; por otro, que frente a varias de las providencias cuestionadas no se cumplió el requisito de inmediatez y; por último, que respecto del auto emitido por el tribunal accionado el 31 de mayo de 2011 no se evidencia la vía de hecho endilgada por el accionante.
En efecto, todos los reclamos planteados en el escrito de tutela, sin excepción, fueron objeto de debate y resolución ante los jueces de instancia, con ocasión de los diversos recursos que los sujetos intervinientes interpusieron contra las distintas providencias que ahora se censuran, de manera que dirimida su inconformidad a través del cauce previsto en la ley procesal y ante el juez natural, no es viable, en principio, utilizar esta vía constitucional como instancia adicional para revivir dichas controversias, pues de admitirse tal carácter se desconocería no sólo su naturaleza residual, sino los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico-procesal.
De otro lado, frente a los autos proferidos por el tribunal encartado, especialmente los de 23 de junio de 2009, 23 de abril de 2010 y 22 de junio de 2010, que se ocuparon de impulsar y resolver el primer incidente de nulidad, es claro que el quejoso no satisfizo el requisito de inmediatez, ya que, si se repara en que el escrito de tutela fue radicado el 13 de julio de 2011, no hay duda que lo hizo extemporáneamente y no justificó la demora, pues dejó transcurrir más de 12 meses, contados desde la última de dichas providencias.
Finalmente, la Corte no comparte el calificativo de vía de hecho que el peticionario le enrostra a la providencia dictada el 31 de mayo de 2011, a través de la cual el tribunal acusado revocó la de primera instancia (3 de marzo de 2011) y en, su lugar, declaró impróspero el segundo incidente de nulidad impetrado, en la medida que no obedece a una decisión absurda, arbitraria o antojadiza del magistrado sustanciador, pues no obstante la ambigüedad de sus argumentos para rechazar el incidente de nulidad, dado el carácter insaneable de la causal invocada, el supuesto fáctico alegado por el accionante no es constitutivo del pretendido trámite inadecuado, si se tiene en cuenta que el procedimiento ejecutivo empleado por el banco acreedor para recaudar la obligación garantizada por el ejecutado es el previsto en el ordenamiento para ese menester, pues el hecho de que haya reclamado el pago de otra obligación en el acuerdo de reestructuración al que se acogió la deudora principal, no significa que el proceso ejecutivo haya sido sustituido por ese trámite extrajudicial.
De suerte que, no luciendo arbitraria ni antojadiza la decisión adoptada en el último auto censurado, la solicitud de amparo será denegada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Conde Aparicio.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01491-00