CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01487-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS presenta acción de tutela contra la corporación judicial arriba mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política. 2. Para dar fundamento a la solicitud de protección constitucional, la parte accionante indica que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga promovió una acción popular contra la sociedad TOSTADORA DE CAFÉ BON AMI LIMITADA, que se definió mediante fallo proferido el 5 de marzo de 2010.
Precisa que contra la sentencia que le fue adversa interpuso apelación, pero el accionado al resolver dicha impugnación “incurrió en vías de hecho”, dado que desconoció “totalmente” los argumentos invocados “en la sustentación del recurso”, esto es, lo previsto por los artículos 352 parágrafo 1 y 357 del C.P.C., que fijan la competencia funcional de la apelación única y exclusivamente al tema y elucubraciones expuestos”, aparte de que “el cargo de la contaminación visual y violación del espacio público (…) no fue objeto de recurso por las partes” (fl. 31, cdno. 1).
La parte interesada afirma que en virtud de lo anteriormente manifestado, “en la sentencia de cargo no existe consonancia entre el recurso de apelación interpuesto y la sentencia proferida, lo que de contera vulnera el principio de contradicción y de defensa que me asiste constitucionalmente, toda vez que se reitera: el objeto del recurso lo constituyó el tema de las costas que manda el artículo 392 del C.P.C. y el incentivo que manda el artículo 39 de la Ley 472 de 1998” (fl. 32). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que en el terreno constitucional se declare “la ineficacia de la sentencia proferida y en su lugar se ordene (…) dictar la providencia que en derecho corresponda, observando y dando aplicación estricta a los artículos 352 parágrafo 1 y 357 del C.P.C.” (fl. 31). 4. Por auto de 18 de julio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
De acuerdo con lo que surge de los soportes adosados al expediente de tutela, la Corte concluye que la pretensión formulada por el señor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS respecto de la Sala Civil – Familia demandada no puede decidirse favorablemente, toda vez que la demanda de amparo constitucional se radicó el 12 de julio de 2011 y ella se dirige, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 15 de diciembre de 2010 (fls. 14 al 33), esto es, siete (7) meses -aproximadamente- después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Al respecto debe recordarse que si bien las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para la presentación de la solicitud de amparo, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo indicado es palmar que la súplica orientada a discutir en el terreno constitucional la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción popular que el interesado entabló contra TOSTADORA DE CAFÉ BON AMI LIMITADA, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el mencionado supuesto, vale decir, el relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha considerado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Reflexión que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente observar que la discusión planteada por el promotor de la acción de tutela, en estrictez, no se ubica en el terreno de los derechos fundamentales, en cuanto que la inconformidad del accionante se relaciona con un asunto de contenido económico, ajeno, por tanto, al mecanismo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, pues el demandante circunscribió su acusación al “tema de las costas que manda el artículo 392 del C.P.C. y el incentivo que manda el artículo 39 de la Ley 472 de 1998” (fl. 32). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01487-00