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T 1100102030002011-01486-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01486-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Rangel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García; el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Registraduría de Instrumentos Públicos de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acude al juez de tutela invocando protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1. El actor manifiesta haber ganado por prescripción adquisitiva el derecho de dominio de un edificio en Palmira, tal como lo declaró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 18 de marzo de 2011, proferida dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2009-00072-00, providencia que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira se ha negado a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 1.

Dicho inmueble fue embargado en otro proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente contra Luz Marina Collazos Quintero para obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré, que según el actor es falso. Manifiesta que, por la cuantía del proceso - $4’788.120,00-, éste debía ser conocido por los jueces civiles municipales de Palmira en única instancia; sin embargo, de él conoció el Juez Quinto Civil del Circuito de dicho municipio en primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se dio trámite a una apelación improcedente, de la que conoció el Tribunal Superior de Buga.

El actor expresa haber puesto en conocimiento de esas autoridades tales inconsistencias, a través de una recusación y una oposición a la entrega que radicó el 22 de septiembre de 2009. 1. En el mencionado expediente desaparecieron varios folios y se sustituyeron otros por lo que denunció esta situación ante la Fiscalía Quinta Especializada ante el Tribunal Superior de Buga, sin que hasta el momento hayan llamado a indagatoria a los denunciados. 1.

Se queja asimismo de los despachos comisorios que fueron expedidos para realizar la diligencia de entrega en el proceso ejecutivo, pues existen inconsistencias entre la dirección y los linderos del inmueble, sin que a la fecha las autoridades penales hayan adelantado lo pertinente. 1. Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira la inscripción de la sentencia de pertenencia; al Juzgado Quinto Civil del Circuito el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el inmueble y al Tribunal Superior de Buga, abstenerse de conocer en segunda instancia el proceso ejecutivo. 2.

La Corte avocó conocimiento en primera instancia de la queja contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, a quienes les notificó de la admisión de la acción constitucional; asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de Banco de Occidente contra Luz Marina Collazos (rad. 1999-0403).

Respecto de la tutela presentada contra la Fiscalía 141 de Palmira, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, se ordenó expedir copias de la solicitud para las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali se opuso al amparo constitucional.

Informó haber sido vinculado a la investigación penal en su contra, archivada por falta de mérito. Relató que quien ahora acude al amparo tiene antecedentes penales, y en el pasado fue condenado por los delitos de falsedad ideológica, doble fraude procesal y estafa. Asimismo, remitió un informe del proceso ejecutivo. 4. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga informó que en ejercicio de sus competencias conoció de la apelación contra la sentencia ejecutiva, y profirió fallo de segunda instancia el 29 de agosto de 2008. 5.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira informó que en la actualidad se encuentran pendientes la decisión de los recursos de vía gubernativa contra el acto de devolución de la solicitud de registro de la sentencia de pertenencia. 6. El Banco de Occidente presentó un escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Alegó que la sentencia ejecutiva se encuentra ejecutoriada, los embargos siguen en firme, que el peticionario se ha opuesto en el ejecutivo alegando la calidad de tercero, propietario, poseedor, y vendedor simulado. Asimismo, consideró que el gestor del amparo cuenta con otros medios de defensa judicial; que respecto de ese proceso ejecutivo se han tramitado ya cuatro acciones de tutela (rads. 76111-22-13-000-2004-00135-00, 11001-02-03-000-2010-00023-00, 2008-00325, 76111-22-03-000-2009-00229-00).

En fin, expuso que el aquí demandante carece de legitimación en la causa y obra con temeridad y mala fe. 7. Por su parte, Stella Guevara de Franco presentó un escrito oponiéndose al amparo, por cuanto los hechos relatados en la demanda son materia de estudio en el proceso ejecutivo y en la investigación penal. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con una postura unívoca de la jurisprudencia de esta Sala, la prosperidad de la acción de tutela requiere del cumplimiento de varios presupuestos: por expresa disposición constitucional, el promotor de ella no debe contar con ningún otro medio de defensa judicial, y debió haber hecho un uso acucioso de los que tuvo a disposición, así como de sus otras cargas procesales; entre el acto u omisión atacado por vía de amparo y la interposición de la acción, no debió transcurrir un término más allá de lo razonable; por último, quien ataque una providencia judicial, debe acreditar que lo decidido por el juez corresponde a una vía de hecho, y en lugar de atender al ordenamiento jurídico resulta caprichoso, desviado u ostensiblemente ilegal. 2.

En el presente caso, el actor eleva una solicitud de tutela contra un gran número de autoridades por el supuesto quebranto de sus derechos fundamentales. Atendiendo a los límites de su competencia, esta Sala sólo se pronunciará sobre las quejas que conciernen a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

Así pues, frente a la falta de registro de la sentencia de pertenencia a favor del peticionario, esta Corte juzga la improcedencia de la tutela toda vez que, en la actualidad se encuentran pendientes de ser resueltos los recursos de la vía gubernativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira; pero incluso en caso de que éstos estuvieran resueltos, la vía judicial procedente no es el amparo sino las acciones contencioso administrativas pertinentes.

Frente a la competencia y trámite realizado en el proceso ejecutivo, la Sala observa que el promotor de la queja pretende revertir los efectos de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada desde hace cerca de tres años, del cual, a juzgar por las diversas actuaciones emprendidas por el peticionario, éste tenía conocimiento desde entonces, y frente al que dejó transcurrir un término muy superior a lo razonable para acudir a la tutela.

Igualmente, se advierte contradicción en los pedimentos formulados, pues no obstante afirmar que el proceso ejecutivo fuente del reclamo es de única instancia, pide al juez constitucional ordenar dar trámite a los recursos de apelación y queja interpuestos contra algunas providencias proferidas por el juzgado civil del circuito denunciado.

En fin, advierte la Sala que escasos veinte días antes de presentar la acción de tutela, el actor presentó un incidente de desembargo y condena en costas contra la parte demandante en el proceso ejecutivo (folio 91), sin que aparezca acreditado que tal solicitud haya sido resuelta, o que el peticionario haya esperado a que se desatara antes de acudir a este escenario constitucional. 3.

De manera que, al no estar acreditados los requisitos de procedencia, esta sala denegará el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621.

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