CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01485-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada directamente por Dora Mercedes Muñoz Ortegón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a Otoniel Cely Salamanca, Ana Rosa Bernal e Inocencio Gómez.
ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que los convocados le han vulnerado las garantías primarias al debido proceso y defensa. II.- La transgresión surge de los autos del a quo, de 22 de junio de 2010, que decretó la perención del juicio, el de 29 de octubre de la misma anualidad, que se negó a reponerlo, y el de ad quem, de 4 de mayo de 2011, que lo confirmó. III.- Apuntala su reclamo en los sucesos que enseguida se abrevian: a.-) Que con aquellos proveídos los jueces citados incurrieron en vía de hecho, pues, no tuvieron en cuenta que el 6 de abril de 2010 su apoderado judicial sustituyó el poder, manifestación frente a la cual el juzgado de conocimiento omitió pronunciarse en forma oportuna, de modo que si lo hubiera hecho “se habría presentado la interrupción del tiempo en el cual el expediente permanecía en secretaría desde el mes de abril, por lo que el expediente volvería a la secretaría desde Abril de 2010 y ante esa eventualidad, para el momento en que la contraparte presentó la solicitud de perención, 09 de junio de 2010, habrían transcurrido escasamente dos meses”, es decir, sí “ hubo impulso del proceso desde la parte demandante cuando solicitó la sustitución”, porque se pidió un trámite. b.-) Que, por tanto, la falta fue del Juzgado, que no puede trasladarle, so pena de constituir arbitrariedad e injusticia. c.-) Que, además, la perención por falta de notificación solo debe ser respecto del no enterado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No han intervenido. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la determinación que resuelva el resguardo incoado. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de este caso radica en determinar si los acusados le conculcaron a la promotora los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio en mención, al decretar la perención del mismo. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a pronunciamientos judiciales, sino cuando sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En el plenario están demostrados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que en el proceso ejecutivo adelantado por Dora Mercedes Muñoz Ortegón contra Otoniel Cely Salamanca, Ana Rosa Bernal y herederos de Inocencio Gómez Niño, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de junio de 2008 ordenó a los demandados solucionar la obligación; el 10 de noviembre de 2008 y 12 de mayo de 2009 reconoció personería a los apoderados de la promotora del juicio, el 19 de febrero del mismo año le negó la interrupción del proceso, y el 30 de abril posterior aquélla solicitó copias simples de algunas actuaciones (folio 2). b.-) Que el juez de conocimiento, el 22 de junio de 2010, decretó la perención del mismo, ordenó de devolver la demanda y levantar las medidas cautelares, tras estimar que “ es cierto que el expediente ha permanecido en la Secretaría durante 9 meses o más, sin impulso de las correspondientes etapas procedimentales, por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno de los ejecutados” (folio 1), proveído que se negó a reponer el 29 de octubre de esa anualidad (folio 4). c.-) Que el juzgador de la alzada, el 4 de mayo de 2011, lo confirmó (folio 9), contra el cual se declaró improcedente el recurso de súplica el 19 de mayo último (folio 14). 4.- Fracasa el reclamo formulado, de acuerdo con los motivos que enseguida se exponen: a.-) Encuentra la Corte que los pronunciamientos cuestionados en esta causa están razonablemente sustentados en las disposiciones aplicables y en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, factor por el que ni de lejos constituyen proceder de hecho y no jurídico de los funcionarios que las dictaron.
En efecto, obsérvese cómo se afincaron en que se configuraba la sanción prevista en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, al haber estado el expediente en la secretaría del juzgado de conocimiento durante más de nueve (9) meses, a la espera de que la ejecutante adelantara las gestiones pertinentes para la notificación del mandamiento de pago a todos los demandados, así como en que aunque realizó algunas actividades, ninguna de ellas apuntaba a ese objetivo específico, no sin antes recalcar que la tarea de noticiar al obligado está a cargo del iniciador de la litis, por lo que las justificaciones y excusas que alegó no eran de recibo.
Asimismo, consideró el a quo que la solicitud de copias y la sustitución del poder no constituían actos de impulso del proceso, tras anotar que el 28 de abril de 2009 la acreedora reemplazó el apoderado, “ sin que se adelantara actuación alguna, para posteriormente, proceder el abogado a sustituir nuevamente el poder el 6 de abril de 2010” (folio 13).
En fin, el magistrado sustanciador estimó que “ las actuaciones obrantes en el negocio, no tienen la trascendencia de impulsar el trámite del mismo” (folio 12). Al fallar un caso similar, la Sala en providencia de 17 de enero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2010-02219-00, dijo que “ [p]ara decidir de esa forma, expuso el cuerpo colegiado, luego de aludir al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que habla sobre la ‘Perención en los procesos ejecutivo’, y de referir a la notificación personal consagrada en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no había cumplido con la carga procesal de enterar al extremo pasivo del mandamiento de pago proferido en su contra, por tanto era ‘predicable…la terminación del proceso por perención’ (…).
Agregó, en cuanto al argumento concreto de la apelación, que no existía obligación, como erradamente lo estimaba el recurrente, de ‘requerir a la parte actora para que [diera] cumplimiento a la carga procesal en mora dentro del término de 30 días’, dado que ‘dicha exigencia era propia de la figura jurídica del desistimiento tácito, más no de la perención’, sanción, reiteró, completamente válida en el sub judice si se tenía ‘en cuenta la inactividad del proceso ejecutivo por más de 9 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009’, parálisis atribuible al ejecutante en razón a la ausencia de ‘notificación personal del mandamiento de pago a la parte ejecutada’ (…).
Así las cosas, es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política”. b.-) En torno al planteamiento según el cual la sanción procesal aplicaba solo puede ser respecto de quienes falte por enterar de la orden de pago, no puede pronunciarse el juez constitucional, por cuanto no hay prueba de que lo haya esgrimido ante el juez natural, en el ámbito del litigio, siendo allí donde debía aducirlo, por cuanto el resguardo extraordinario es de rígido carácter residual, es decir, que no puede operar en presencia de otros medios propicios de defensa judicial, los cuales no puede desconocer ni suplantar. c.-) En tales condiciones, aunque puede disentirse o tener una opinión diferente, es indudable que el referido criterio de los jueces aquí enjuiciados no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como estructurante del yerro fáctico indispensable para el éxito de la custodia excepcional pedida.
En lo tocante con el punto, la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00124-00, recalcó que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos. 5.- De acuerdo con lo discurrido, emerge perdidoso el auxilio extraordinario aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01485-00