Micelio
T 1100102030002011-01483-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01483-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Julieta Castañeda Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Jaime Londoño Salazar, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Ana Josefina Moreno Cortés, Ángel Carranza Celis y la Procuraduría Agraria y Ambiental en cabeza del “Procurador Delegado para estos asuntos ”.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria quien demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, solicita que se revoque la decisión de 30 de mayo de 2011 emanada del accionado ordenando “que esa Corporación decida de fondo la apelación presentada contra la sentencia del 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, previo el pago y la consecución de las copias que necesite” (folio 29).

Para lo anterior aduce a folios 26 a 30, en síntesis, que siendo propietaria del inmueble rural denominado La Cajita ubicado en el municipio de Apulo en el Departamento de Cundinamarca, por razones de fuerza mayor y cuestiones económicas debió abandonarlo y cuando “al cabo de algunos años” regresó al mismo se llevó “la enorme sorpresa” de que Ana Josefina Moreno Cortés quien en el año 1991 le vendió el predio lo había invadido.

Agrega que como uno de los ocupantes del mismo, “al reconocer la propiedad nuestra del inmueble, me devolvió el predio y actualmente se encuentra trabajando conmigo”, folio 27, la referida señora Moreno presentó amparo posesorio y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, los condenó el 11 de marzo de 2011 a devolverlo a la demandante, por lo que por apoderado judicial apeló y el a quo concedió el recurso que finalmente declaró desierto el superior no obstante haberlo admitido el 6 de mayo de 2011 con el argumento que la alzada debió concederse en efecto devolutivo y no fueron suministradas las expensas para la expedición de copias de todo el expediente, dentro del término concedido.

Manifiesta que si el Juzgado del Circuito lo concedió en el efecto que no correspondía “eso no es culpa de la parte apelante” y, que, “si el Tribunal tiene la razón y era en el efecto suspensivo, debió era haberse declarado inhibido para decidir de fondo y devolver las diligencias para que el a-quo concediera el recurso en el efecto que correspondiera.

De todas maneras, tenía que avisarse al apelante de lo que estaba ocurriendo” (…) Para el caso en concreto, se le exigía al apelante pagar unas copias y nunca se le enteró de ello, por lo menos con una llamada telefónica o con un telegrama y después de esa comunicación ahí si empezar a correrse los términos para decretar la sanción. Los datos de los usuarios están en el proceso (…) Se quiere resaltar que se actuó a espaldas de la parte apelante, esto es, de la demandada y actual accionante de la tutela, con lo que se le hizo más gravosa la situación. Nadie puede ser adivino o mago para saber que un Magistrado dispone necesitar unas copias que debe pagarlas un usuario de la justicia y que si no lo hace en cinco días y sin habérsele enterado de eso decide entonces castigarlo con no resolver el recurso, lo que se traduce en que no se aplicó justicia, o mejor no se decidió de fondo.

Fue una decisión facilista de quitarse el proceso y de no trabajar” (sic) (folio 28). 2. La Sala accionada guardó silencio. Por su parte el Juzgado citado, en escrito que obra a folios 39 a 42, solicitó denegar la protección incoada por improcedente y para el efecto se refirió ampliamente a la actuación adelantada. CONSIDERACIONES 1. Las copias allegadas en este trámite permiten a la Sala observar, que la señora Ana Josefina Moreno Cortés promovió demanda de amparo de la posesión contra Julieta Castañeda Molina y Ángel Carranza Celis, de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), quien la admitió en auto de 4 de diciembre de 2008, proveído en el que se ordenó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, remitir la comunicación a la Procuraduría Agraria y Ambiental; el 19 de mayo de 2009 se llevó a cabo la notificación personal de los demandados quienes por medio de apoderado judicial la contestaron oponiéndose a los hechos y pretensiones, e igualmente propusieron excepciones de mérito que se declararon no probadas en la sentencia de 11 de marzo de 2011, en la que se dispuso “proteger la posesión que ejerce la demandante” sobre el predio objeto del proceso (folio 14), ordenando a los demandados restituir el mencionado inmueble conminándolos a abstenerse de ejecutar actos perturbatorios sobre el mismo (folios 1º a 15).

El 12 de marzo el abogado de la demandada interpone y sustenta el recurso de apelación en contra del fallo; en auto de 1° de abril el a quo concede la alzada en efecto suspensivo y pagado el porte de correo, las diligencias fueron remitidas para ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, (folio 19), quien lo admitió el 6 de mayo en el devolutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 354 del Código de Procedimiento Civil (reformados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1395 de 2010), ordenando a la recurrente suministrar las expensas necesarias para que se expida copia de todo el expediente, (folio 20), y el 30 de mayo de conformidad con el inciso 6º del articuló 358 del Estatuto Procedimental Civil, se declaró desierta la alzada (folio 23). 2.

De acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Corte que no puede la interesada emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los dispositivos ordinarios de defensa determinados en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

En este punto, se subraya, el Código de Procedimiento Civil establece un catálogo de deberes de las partes y sus apoderados, con sujeción al cual la apelante debió estar al tanto del estado del proceso, última actuación, su notificación, con mayor razón si el acto procesal esperado, luego de la interposición del recurso vertical, era la admisión del mismo. 3.

Puestas así las cosas, el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el Tribunal por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01483-00