CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01481-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Javier Mauricio Sánchez Cubides contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero; y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de mayo de 2010 y 30 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de unión marital de hecho, promovido por Juan Carlos Corredor Palacios contra Javier Mauricio Sánchez Cubides, en su calidad de heredero de José Valdemar Sánchez. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En su condición de hijo único de José Valdemar Sánchez, quien falleció en julio de 2007, adelantó la liquidación de la sucesión de su progenitor mediante trámite notarial protocolizado en la escritura pública 2930 de 24 de septiembre de 2007 de la Notaría Décima de Bucaramanga. Juan Carlos Corredor Palacios, en julio de 2007, instauró proceso ordinario contra Javier Mauricio Sánchez Cubides, pretendiendo la declaración de sociedad patrimonial de hecho entre José Valdemar Sánchez Prada y Corredor Palacios, alegando en la demanda convivencia marital como pareja; proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien después de adelantar los trámites de rigor, dictó sentencia denegatoria de la existencia de la unión marital de hecho deprecada en la demanda, pero declaró la existencia de una sociedad patrimonial, a pesar de corresponder a personas del mismo sexo como se encuentra demostrado en el proceso.
Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal lo confirmó, según sentencia de 30 de noviembre de 2010, contrariando los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, y el artículo 42 de la Carta Política. Inconforme con tal decisión, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, pero transcurrido el término para formular la respectiva demanda, no contó con los medios económicos que requiere la iniciación de dicho trámite, situación que generó la deserción de tal recurso.
Por estos motivos acude a la acción de tutela, puesto que no encuentra explicación a la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del mismo sexo, luego de agotado un proceso ordinario donde se debatieron varias pruebas que demostraron con meridiana claridad que entre los señores Sánchez Prada y Corredor Palacios nunca existió una relación de pareja, que lo único que los vinculaba era una relación de afecto, porque eran personas que se conocían años atrás. Los fallos objeto de censura constituyen solo un razonamiento social, no tipificado en derecho y son erróneas las interpretaciones que se pretenden a las decisiones de las altas cortes en materia de protección a las parejas del mismo sexo, pues si bien es cierto se da protección al aspecto patrimonial de las sociedades de hecho y patrimoniales, también lo es que las enseñanzas de las altas colegiaturas determinan los requisitos formales que se deben acreditar para que la protección asomada en jurisprudencia concurra a situaciones de hecho, circunstancias que nunca fueron acreditadas en el caso particular. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo. En su sentir, la providencia de la cual se queja el accionante no es caprichosa e irracional, contrario a ello, se ajusta a la sustentación efectuada en la sentencia, la que además carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de seis meses, luego de haberse proferido el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el caso específico, la censura enfrenta las sentencias proferidas en el referido proceso ordinario, porque al haberse declarado la existencia de una sociedad patrimonial entre personas del mismo sexo, el juzgador desconoció los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, y el artículo 42 de la Constitución Política, ya que las consideraciones expuestas “constituyen solo un razonamiento social (…)” e interpretaciones erróneas de las decisiones de las altas Cortes en materia de protección de las parejas del mismo sexo, “ pues si bien es cierto se da protección al aspecto patrimonial de las sociedades de hecho y patrimoniales, también es cierto que las enseñanzas de las altas colegiaturas nos determinan los requisitos formales que se deben acreditar para que la protección asomada en jurisprudencia concurran (sic) a situaciones de hecho; circunstancias que nunca fueron acreditadas en el proceso particular ” (fl. 3).
Examinada la sentencia del Tribunal, se observa que para confirmar la de primer grado declarativa de una sociedad patrimonial entre Juan Carlos Corredor Palacios y José Valdemar Sánchez Prada, se apoyó en la sentencia C-075 de 2007, que para declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, lo hizo bajo el “entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales ”.
Desde esa perspectiva apreció que “la pareja conformada por personas del mismo sexo que cumpla con las condiciones previstas en la ley, para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado” (fl. 84).
Con el anterior criterio examinó la prueba testimonial recibida en el proceso, de la cual dio por demostrada la convivencia entre las nombradas personas, “lo que significa que entre ellos existió una sociedad patrimonial, que debía declararse bajo las previsiones de la sentencia de constitucionalidad C-075 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, tal como lo resolvió el juzgado de primera instancia” y mantuvo la negativa de declarar la existencia de la unión marital de hecho rogada en la demanda. 3.
No obstante, la Sala anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto sin necesidad de auscultar el contenido del reclamo constitucional, se evidencia que entre el proferimiento de la sentencia conclusiva del litigio -30 de noviembre de 2010- y la presentación de la demanda de tutela -11 de julio de 2011-, transcurrió un lapso mayor al de seis meses, fijado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales, merced a una determinada decisión judicial, active este mecanismo excepcional, sin que en el caso concreto se hubiera alegado ni mucho menos demostrado motivo válido que explique la tardanza en su interposición. Sobre tal requisito de procedencia, esta Corporación en ocasión anterior señaló: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, en la que sobre el memorado requisito explicitó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
En esas condiciones, el reclamo del gestor carece de actualidad, pues, como ya se dijo, la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, el cual presupone que el interesado actúe con la debida coherencia y prontitud que exige este remedio excepcional de protección; conclusión que no se desvirtúa por el hecho de haber interpuesto el interesado recurso extraordinario de casación, pues como bien lo afirma en la demanda de tutela, éste fue declarado desierto. 4.
Lo expuesto en precedencia, se considera suficiente para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01481-00