CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01480-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JORGE MÉNDEZ OBANDO contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JORGE MÉNDEZ OBANDO solicita amparo de naturaleza constitucional contra la autoridad judicial arriba indicada, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar sustento a la acción de tutela, el demandante manifiesta que dentro del proceso abreviado de restitución que, con fundamento en el artículo 426, inciso 2º, del C. de P. C., HANA LIMITADA y los señores LILIANA MEJÍA VARGAS, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ y CLAUDIA DEL PILAR HERNÁNDEZ PINEDA entablaron en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo en el que accedió a las pretensiones formuladas y, por tal razón, condenó a la parte demandada a recibir “el local [arrendado] dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (…), a restituir los dineros recibidos como arrendamientos y además al pago de las costas del proceso” (fl. 3, cdno. 1).
Señala que mediante sentencia de 26 de mayo de 2011 el Tribunal acusado confirmó la decisión de primera instancia. El promotor de la acción considera que con ese proceder se le vulneró la garantía prevista por el artículo 29 de la Carta Política, dado que, en síntesis, se aceptó “que el manual de vitrinismo del Centro Comercial Avenida Chile es obligatorio por haberse aprobado en asamblea general de copropietarios en consenso, [pese a que] brilla por su ausencia la copia del acta de la asamblea general de copropietarios (…) en la cual se hubiera aprobado (…) [dicho] manual” (fl. 4). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le brinde la protección demandada, y que se ordene “dejar sin valor ni efecto dicha sentencia por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso” (fl. 6). 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinadas las acusaciones formuladas por el promotor de la demanda de amparo constitucional, en relación con la providencia mediante la cual la Corporación Judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso abreviado que HANA LIMITADA y los señores LILIANA MEJÍA VARGAS, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ y CLAUDIA DEL PILAR HERNÁNDEZ PINEDA entablaron contra el señor JORGE MÉNDEZ OBANDO, la Sala concluye que no se puede conceder la protección solicitada, dado que las reflexiones incorporadas en la providencia de 26 de mayo de 2011 (fls. 8 al 27), no pueden calificarse como irrazonables, caprichosas o claramente opuestas a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La precedente aseveración tiene origen en que el Tribunal mantuvo la “terminación” del contrato de arrendamiento sentenciada por el Juzgado del conocimiento, con fundamento en “el incumplimiento de una de las obligaciones que asumió el demandado al celebrar el contrato de arrendamiento con la demandante, cual es la de entregar la cosa en forma que permita el uso y goce por la persona a la cual constituyó como tenedora”, porque, en resumen, “de las pruebas obrantes en expediente”, en particular, de lo expuesto por “el gerente del Centro Comercial [en torno a que como] ‘el programa de vitrinismo fue aprobado por Asamblea General’ [y este] no es un conjunto de meras recomendaciones como las cataloga el demandado, sino que se trata de una decisión de remodelación de las unidades privadas adoptadas por la Asamblea (…), su carácter es vinculante para todos los locales comerciales (…), de modo que aquellas adecuaciones le corresponden al dueño de cada unidad particular o local y que ante las exigencias del centro frente a su ocupación con nuevos negocios (…) [y] no haberlas realizado o no acordar como efectuarlas con la arrendataria, coloca a esta en situación de imposibilidad de gozar y utilizar el bien para la destinación convenida en el contrato de arrendamiento”.
En relación con las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyaron los funcionarios accionados para mantener el éxito de las súplicas de la respectiva demanda abreviada, se observa que, aun cuando la Corte pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en esa labor no se advierte que los funcionarios acusados hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple insistir, recuerda la Sala, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la solicitud presentada por el señor JORGE MÉNDEZ OBANDO.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01480-00