CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01479-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, mediante apoderado, por José Gilberto Rodríguez Vergara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual se ordenó enterar a Harold Victoria Casas, María Luisa Casas Cuevas y José María Córdoba Casas.
ANTECEDENTES I.- El quejoso arguye que el órgano citado le ha vulnerado las prerrogativas esenciales al “ debido proceso, doble instancia, en conexidad a la Reformatio In Pejus”. II.- La transgresión proviene del fallo de 5 de mayo de 2011 que revocó la simulación reconocida por el a quo, el 23 de julio de 2008 y, en su lugar, declaró resuelto el contrato de compraventa materia del litigio.
III.- Erige su solicitud en los aconteceres que enseguida se resumen: a.-) Que al resolver de esa forma le agravó la situación, pues, siendo apelante único, impugnador de la simulación declarada por el juez de conocimiento, al prosperar su ataque, no podía el Tribunal retomar el examen de las demás pretensiones -nulidad absoluta y resolución-, en virtud de que la contraparte no recurrió, de modo que al emprenderlo y acoger la última, desconoció el principio de no reformatio in pejus. b.-) Que el “tribunal al asumir el conocimiento del proceso por virtud de la apelación asume una competencia panorámica, lo cual le estaba vedado”, y su sentencia debió favorecerlo totalmente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente señaló: “ me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia”. Los demás no han intervenido. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue adoptar la decisión que ponga fin a la guarda impetrada. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central del caso se limita a establecer si el órgano llamado le conculcó al promotor las garantías básicas invocadas, dentro de la actuación mencionada, al revocar la simulación del contrato objeto del debate y, en su lugar, declararlo resuelto. 2.- Es bien conocido que el amparo no procede para atacar determinaciones judiciales, sino cuando sean ilegítimas, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus derechos fundamentales, dado su rígido carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos, que inciden en la decisión que se está profiriendo: a.-) Que en el proceso ordinario incoado por Harold Victoria Casas y María Luisa Casas Cuevas contra José Gilberto Vergara y/o José Gilberto Rodríguez Vergara y José María Córdoba Casas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 23 de julio de 2008 negó “ la pretensión principal referente a la nulidad absoluta del contrato”, lo mismo que la “ primera pretensión subsidiaria relacionada con la resolución” y declaró “ absolutamente simulado el contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 2563 de junio 3 de 1993” (folio 8). b.-) Que solo la parte demandada, a través de su apoderado, se alzó contra ese proveído (folio 33). c.-) Que el superior funcional, el 5 de mayo de 2011, en decisión mayoritaria, desvinculó a José Francisco Córdoba Casas y, tras confirmar unos numerales y revocar otros, entre los cuales está el relativo a la simulación, declaró “ resuelto el contrato de compraventa del 50% de derechos de dominio del inmueble de que da cuenta la escritura pública Nro. 2563 de junio 3 de 1993 de la Notaría 12 de Cali” (folio 24). 4.- No puede accederse a lo solicitado, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen: Al ser la salvaguarda extraordinaria un mecanismo extremo, es obvio que no procede en presencia de otros instrumentos efectivos a través de los cuales el presunto agraviado pueda alcanzar la efectividad de sus intereses superiores, mucho más si no fue instituida para desconocer dichos medios ni para adelantar una forma paralela de defensa.
Si como aquí lo plantea el accionante, la Sala convocada extralimitó sus funciones cuando se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de resolución del contrato de compraventa que dio origen a la litis, sin tener atribuciones para hacerlo, puede Rodríguez Vergara interponer el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo previsto en el ordinal 8°, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una de las causales de ese medio impugnativo se estructura al “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, esto es, una falta de competencia funcional.
En un caso que guarda similitud con el presente, la Sala en fallo de 12 de enero de 2005, expediente T-7600122030002004-00392-01, señaló que “[a]unque en la demanda de tutela se manifestó que se acudía al mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto se carecía de otro medio de defensa judicial, observa la Corte que, con independencia de que la autoridad judicial denunciada haya incurrido en una falta calificada, lo cierto es que la parte supuestamente agraviada con la decisión contra la cual se interpuso el amparo, es susceptible del recurso extraordinario de revisión (…).
En efecto, como en el escrito de tutela se alega que el juzgado de segunda instancia no estaba facultado para declarar la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, a la postre lo que se reprocha es la falta de comptencia originada en la sentencia, irregularidad que de ser cierta, debe controvertirse en el escenario natural, como es el anotado recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil”.
También en providencia de 24 de julio de 2008, expediente T. No. 76001 22 03 000 2008 00207 -01, dijo que “ la entidad accionante, de considerarlo pertinente, puede interponer el recurso extraordinario de revisión para alegar la supuesta nulidad originada en la sentencia por no haberse ordenado su consulta; circunstancia que, además de las ya señaladas, le impiden solicitar el amparo constitucional aquí reclamado ”.
Asimismo en proveído de 1° de junio de 2010, expediente 11002030002008-00825-00, señaló que “la estructuración de la causal octava de revisión impone la concurrencia de dos requisitos consistentes en que por el fallador se incurra en nulidad al pronunciar la sentencia que desata definitivamente el litigio sometido a composición y que la referida decisión no sea susceptible de ser impugnada mediante la interposición de recurso alguno, sea éste ordinario o extraordinario.
(…) dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las nulidades, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía”. 5.- Por consiguiente, al configurarse el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge inexorable el fracaso del auxilio impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01479-00