CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01477 00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Enrique Narváez Medina frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de Construcciones El Edén Ltda., Oscar Osorio Nieto, Irma Osorio de Vélez, Ricardo Antonio Cadavid Franco y Carlos Eduardo Sendoya Mejía instauró la Corporación Granahorrar, hoy BBVA. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la acción ejecutiva hipotecaria en cuestión se fundamentó en un pagaré que tachó de falso, lo cual fue reconocido por el tribunal accionado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2010, al revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito; no obstante, se abstuvo de dar aplicación a los artículos 291 y 292 del C. de P. Civil, que imponen al juez dejar constancia de tal decisión al margen del documento y condenar a la parte que lo adujo a una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, entendidas éstas como capital e intereses. 2.2.
Que otra irregularidad del tribunal acusado fue la de no cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble perseguido, a pesar de que prosperó la excepción de fondo denominada “ Inexistencia del pagaré que sirvió de título ejecutivo ”, pues estimó que, de acuerdo con el artículo 2457 del Código Civil, dicho gravamen se extingue con la obligación principal, omisión que lo instó a pedir la aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia, las que fueron resueltas adversamente por auto de 13 de abril de 2011. 2.3.
Que la demanda de amparo es conducente, en la medida que la presentó oportunamente, agotó todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo y se configuró una vía de hecho susceptible de enmienda por este cauce constitucional. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al tribunal encartado dar estricto cumplimiento a los artículos 291 y 292 del C. de P. Civil y 2457 del Código Civil, es decir, sancionar a la parte ejecutante con el pago a su favor del 20% de la obligación contenida en el pagaré declarado falso y la cancelación de la hipoteca constituida sobre el bien perseguido.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que conformaron la Sala de Decisión acusada no se pronunciaron frente a la petición de resguardo, pese a que fueron notificados en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable cuando el accionante tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ésta no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
De otra parte, se ha insistido en que esta acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
Situada en el caso concreto, la Sala concluye que es inviable la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para dirimir una causa litigiosa que fue zanjada por el juez natural y; por otro, que la sentencia censurada, así como el auto que negó su aclaración, corrección y adición, no constituyen una vía de hecho.
En efecto, examinadas las providencias en cuestión y las demás copias arrimadas con el escrito de tutela, se constata que el reparo concerniente con la inaplicación de los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil fue planteado por el accionante, a través de su apoderado judicial, en el momento en que solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de segundo grado, de modo que siendo promovido y decidido su desacuerdo sobre este punto por el cauce legal y ante el juez competente, éste debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal accionado en auto de 13 de abril de 2011, pues de esa manera se salvaguardan no sólo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que deben prevalecer en toda relación jurídico-procesal, sino que se preserva el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Ahora bien, respecto del calificativo de vía de hecho que el quejoso le endilga a la sentencia y al auto atacados, no comparte la Corte ese apelativo, en la medida que las razones esgrimidas por el tribunal accionado para denegar la aplicación de los artículos 291 y 292 del C. de P. Civil, independientemente de que esta Corporación las prohíje, no son absurdas ni antojadizas.
Nótese, al respecto, lo que adujo la Sala de Decisión encartada: “ (…) en los anteriores términos, la providencia en cuestión especificó que la prosperidad de la excepción de tacha de falsedad derivó, no de la configuración de una falsedad material, que sería lo que hubiera permitido aplicar lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil, sino porque quedó probado su sustento fáctico, consistente en que ‘la obligación que se intenta ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un crédito constructor del cual eran deudores sujetos diferentes a la mencionada constructora’.
No ofrece dudas que sólo la falsedad material es la que es objeto de la tacha de falsedad y las consecuencias que sobre su prosperidad consagran los referidos artículos 291 y 292, sentido en el cual la doctrina es uniforme ”, discernimiento que, como se anticipó, no puede tildarse de caprichoso o manifiestamente equivocado, si se tiene en cuenta que fue el resultado de una interpretación que el juez de segunda instancia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, hizo sobre el alcance de los aludidos preceptos, no siendo conducente, por tanto, que el juzgador constitucional, en contravía de la autonomía e independencia que ostentan, defina en este restringido escenario cuál de las hermenéuticas en disputa es la más adecuada, pues es incuestionable que dicho laborío fue encomendado al juez natural y a él deben atenerse los sujetos procesales, de manera que en esta ocasión se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial.
Por último, frente al reparo de haber omitido el tribunal la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble cautelado, en contravía de lo dispuesto por el artículo 2457 del Código Civil, se negará igualmente el amparo constitucional, en la medida que el peticionario no lo planteó ante la autoridad judicial acusada, pues, nótese, que en su solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia se limitó a reclamar lo atinente a la aplicación de los artículos 291 y 292 del C. de P. Civil, guardando silencio sobre ese tópico, de manera que ante su desidia el accionante no puede acudir a la acción de tutela para suplirla.
Ahora, el hecho de que tal desacuerdo haya sido formulado por el apoderado de otros dos ejecutados, no lo habilita para aducir que agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance. En todo caso, es infundada la vía de hecho enrostrada por este motivo, pues el argumento, según el cual, la prosperidad de las excepciones no significó la extinción de la obligación perseguida, sino la probanza de que el pagaré allegado como título ejecutivo corresponde a otra acreencia, lo que hacía inviable la cancelación de la hipoteca, no es absurdo ni abiertamente ilegal, tanto más si se considera que se trata de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía. En este orden de ideas, se denegará la petición de resguardo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Enrique Narváez Medina. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01477-00