CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01476-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Adiela Botero de Pineda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrada Mabel Montealegre Varón, trámite al que fueron citados el Juzgado Penal del Circuito - Civil ad hoc de Líbano (Tolima) y Olga Lucía Araujo Hernández.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia y pide que se ordene “al Juzgado Penal -Civil Ad Hoc- del Líbano Tolima, se suspenda el cumplimiento de la sentencia y, consecuencialmente, se dejen sin efecto las decisiones que se hubiesen tomado hasta el momento y durante todo el tiempo que dure la resolución de los recursos de queja, en trámite, y, eventualmente, si es concedido, el recurso extraordinario de casación” (folio 17).
Para lo anterior aduce que en el ordinario declarativo de nulidad que instauró contra Olga Lucía Araujo Hernández y otros, apeló la sentencia dictada por el Juez Penal del Circuito-Civil ad hoc del Líbano (Tolima) que no accedió a sus pretensiones, y la Sala accionada el 12 de marzo de 2010, modificó el fallo; inconforme con el mismo peticionó su aclaración y el Tribunal el 4 de agosto siguiente la negó. Agrega que al día siguiente, por apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de casación y pidió además, la suspensión del cumplimiento de la “sentencia”, impugnación que fue negada el 18 de febrero de 2011, “con fundamento en una injusta y absurda justipreciación de los bienes inmuebles en disputa por parte del señor perito designado”, folio 16, ante lo cual elevó el de queja, que se tramita actualmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta, de otra parte, que el 6 de mayo delantero se fijaron las costas del proceso, las que objetó oportunamente habiendo prosperado “aunque sin pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento de la sentencia, lo cual motivó para incoar esta acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (folio 16).
Complementa que como el proceso fue devuelto al a quo, “al inmueble materia de litigio, le fue levantada la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano y puesto a la venta por mis adversarios, con las implicaciones jurídicas que con el tiempo esto conlleva causándome un perjuicio irremediable” (folios 16 y17). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los escasos documentos allegados por la solicitante al trámite dejan ver a la Corte que: La señora Adiela Botero de Pineda instauró demanda ordinaria de mayor cuantía, en la que solicitó declarar la nulidad absoluta de la adjudicación correspondiente a la hijuela de Olga Lucía Araujo Hernández, por grave error que vicia el consentimiento de la testadora María Esther Pineda López, “ilicitud que recae sobre el trabajo de partición y su sentencia aprobatoria de 20 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, peticionando la cancelaciones a que haya lugar, rehacer la partición y complementar la hijuela de la demandante en su condición de heredera universal de la causante María Esther Pineda López, para que haga parte de la misma el inmueble distinguido con la matrícula (…)” (folios 3 y 4); conoció del proceso el Juzgado Penal del Circuito - Civil ad hoc de la nombrada ciudad, quien en sentencia de 4 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (folios 32 a 42).
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal superior el 12 de marzo de 2010 al conocer en apelación (folios 43 a 55), en el sentido de “inhibirse para fallar las pretensiones dirigidas contra ‘el hogar para ancianos del Líbano San José’, el ‘Convento de las Hermanas Clarisas del Líbano’ y ‘El templo parroquial del Líbano’; revocar parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo apelado, para declarar no probada la excepción de cosa juzgada”, folio 55; confirmó los restantes pronunciamientos y redujo la condena en costas a la apelante en un 50%.
En firme el fallo, por auto de 4 de mayo de 2011 se fijó el monto de las agencias en derecho, tras de lo cual la secretaría efectuó la correspondiente liquidación de costas, las que objetadas por el apoderado judicial de la actora, aduciendo la concesión del amparo de pobreza a su poderdante desde el 8 de agosto de 2001, declaró probada la Corporación accionada el 23 de mayo de 2011 (folios 11 a 13).
Igualmente, la demandante inconforme con la sentencia de segunda instancia, propuso recurso extraordinario de casación “con el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo”, solicitando a la par la suspensión del cumplimiento de “las sentencias de primera y segunda instancia” para lo cual aseveró no requerir presentar caución para responder por los perjuicios debido a que goza de amparo de pobreza (folio 2), impugnación que el 18 de febrero de 2011 no fue concedida (folios 3 a 7), teniendo como fundamento que el perito designado para justipreciar el agravio que aquella padecía con ese fallo, concluyó que el predio en cuestión tiene un valor actual de $168’000.000 “monto inferior al equivalente monetario de 425 salarios mínimos legales establecidos como condición sine qua non para la concesión del recurso extraordinario formulado” (folio 5).
Frente al anterior, propuso queja que se encuentra en trámite ante esta Corporación. 2. En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que se ordene al funcionario de primera instancia que suspenda el cumplimiento de la sentencia “durante todo el tiempo que dure la resolución de los recursos de queja, en trámite, y, eventualmente, si es concedido, el recurso extraordinario de casación”, folio 17, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la interesada.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso sometido a consideración de la Corte, con prontitud se descubre la inviabilidad de la demanda constitucional presentada pues contrario a lo alegado por la solicitante, en los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la sentencia no es susceptible de suspensión, en tanto que no se cumplen las exigencias determinantes para considerarla, porque conforme a la decisión adoptada por el Tribunal el 18 de febrero de 2011 el recurso de casación no procedió por falta de interés, y de otro lado, el fallo no es susceptible de ejecución al carecer de condenas, habida cuenta que la providencia de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda sin imponer prestación económica alguna a los involucrados en la litis, de donde se desprende que en tales condiciones la decisión judicial debe cumplirse.
De otra parte, el “recurso” de queja, cuya interposición también es argüida para la suspensión pretendida, por ausencia de disposición legal expresa, no tiene la jerarquía de suspender los actos jurídicos impugnados a través de este mecanismo extraordinario, luego, no obstante estar pendiente su resolución no puede brindársele el alcance que pretende la accionante, Todo lo anterior conlleva a determinar por el aspecto anotado, la carencia de objeto del amparo propuesto. 3.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la presente acción toda vez que los cuestionamientos en que la petente cifró la queja frente al Juzgador de primera instancia, no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente. Como se observa en lo expuesto en la acción de tutela, la requirente se duele de que el a quo levantó la inscripción de la demanda, sin que los hechos que hoy trae a colación como soporte del clamor constitucional o los documentos agregados, den cuenta que hubiera elevado alguna petición en ese sentido en el proceso, circunstancia que, a no dudarlo, hace “improcedente” el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue instituida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar procedimientos paralelos a los establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de solicitud directa ante el nombrado funcionario no le permitió pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la interesada, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-01476 -00