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T 1100102030002011-01475-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01475-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por Edelmira Buitrago de Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, o sea, los herederos inciertos de Reyes Torres Ovalle y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que los citados funcionarios le vulneraron la garantía primaria al debido proceso. II.- La conculcación proviene de las sentencias del a quo de 4 de mayo de 2010 que negó sus pretensiones, así como la confirmatoria dictada por el Tribunal el 23 de febrero de 2011. III.- Afianza la custodia en los acontecimientos que a continuación se compendian: Que los citados funcionarios incurrieron en vía de hecho al dictar las referidas providencias, pues no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, con las cuales se demostró que lleva más de veintisiete (27) años ejerciendo la posesión sobre aproximadamente 129 metros cuadrados del inmueble de mayor extensión de la carrera 8 A #3-49/51 del municipio de Otanche, máxime si ese bien está dividido por una pared que separa los dos apartamentos que lo conforman, los cuales cuentan con entradas independientes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la determinación que defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Esta controversia está encaminada a establecer si los enjuiciados le vulneraron a la reclamante el derecho fundamental invocado, en la actuación aludida, al negarle las peticiones formuladas. 2.- Se conoce que, en principio, los pronunciamientos de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.

Solo por excepción, cuando al proferirlas el acusado haya incurrido en clara arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar dicho mecanismo para remediar tal conducta. 3.- En el presente trámite se hallan demostrados los sucesos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que en el juicio ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciado por Edelmira Buitrago de Osorio contra los eventuales herederos de Reyes Torres Ovalle y personas indeterminadas, el juez de primer grado, el 4 de mayo de 2010, resolvió “ negar las pretensiones de la demanda” y ordenó levantar la inscripción del libelo (folio 51). b.-) Que el superior funcional, el 23 de febrero de 2011, confirmó esa decisión (folio 17). 4.- No puede acogerse la salvaguarda impetrada, de conformidad con las razones que a continuación se indican: a.-) Por cuanto para la Corte los pronunciamientos cuestionados en este trámite no lucen, prima facie, absurdos ni ilegítimos, sino producto del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, lo mismo que del ponderado examen de las pruebas acopiadas y de las disposiciones reguladoras de la adquisición de la propiedad inmobiliaria por el modo de la usucapión. En efecto, ha de verse cómo, en particular el Tribunal, en el fallo de 23 de febrero de 2011, escudriñó los medios de persuasión conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, o sea, en la forma dispuesta en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Por esa senda llegó al convencimiento de que “ del señorío que aduce haber ejercido Edelmira Buitrago por más de 20 años, también tuvo participación su progenitora, por lo que se trató de una posesión compartida y no de manera exclusiva como se señala en el escrito demandatorio”, fuera de que no encontró establecido “ a partir de qué época ha ejercido dominio de manera única, exclusiva y excluyente respecto de sus padres y demás herederos de los difuntos Aguilar Torres”, ni la prueba era “contundente para descartar que la posesión que aduce haber ejercido la actora haya ocurrido en calidad de heredera y no como poseedora”.

Aparte de ello, advirtió que la demandante “ no ha ostentado posesión en forma pacífica, quieta y tranquila, sino que, como ella misma lo confiesa, ha sido molestada en el ejercido de su señorío, cuando se le disputa la propiedad de la parte del inmueble que pretende usucapir”. Ante tales circunstancias, la conclusión en el sentido de que no estaban dados los presupuestos de la pretensión, deviene suficientemente fundada y, por tanto, sostenible frente al ataque encaminado por la senda constitucional.

En torno al punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) Por consiguiente, así el entendimiento de los juzgadores de instancia sea discutible y pueda ser controvertido, es indudable que al provenir de un enfoque jurídico válido y amoldado al escenario específico como se desenvolvió el litigio, configura un criterio razonable que, por ende, repele el intento de reducirlo a la categoría de proceder de facto, única conducta que podría ameritar la intervención extraordinaria solicitada en esta causa.

Al respecto, esta célula, en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- Entonces, acorde con lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio aquí pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01475-00