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T 1100102030002011-01473-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01473 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Henry Cano Ocampo, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado, dentro del trámite de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por negarle injustificadamente la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expone el actor, en síntesis, que el 6 de mayo de 2011 fue notificado de la providencia de 14 de abril del año en curso, mediante la cual dicha Corporación negó la referida acción. 3. Que oportunamente impugnó la decisión de primera instancia, sin que hasta la fecha de presentación de su escrito hubiese sido enterado del resultado de dicho recurso. 4.

Que fuera de lo anterior, resulta inexplicable que el Tribunal “ compartiera ” la posición del juzgado allí accionado en cuanto consideró que, a pesar de que los hechos sucedieron en el año 2002, como la sentencia condenatoria tan sólo quedó ejecutoriada en el 2008, no tenía derecho al aludido beneficio, sin advertir que el juez ejecutor denegó la nueva petición que elevó por considerar que con anterioridad ya había definido el asunto; es decir, se abstuvo de responder. 5.

Que, además, le fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues el juzgador accionado, en su condición de funcionario público, “ debió tener conocimiento” de la sentencia de septiembre de 2010, por medio de la cual una autoridad judicial de La Dorada –Caldas- sí le reconoció la disminución de la pena a otro sentenciado que, incluso, “ está en desventaja frente a mi proceso”. 6.

La acción inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, mediante proveído de 7 de julio de 2011, decidió enviarla a esta Sala por considerar que la queja comprendía el fallo de 16 de junio de 2011 mediante el cual confirmó la sentencia de tutela emitida por la autoridad acusada. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El señor Magistrado ponente de la Sala acusada manifestó que allegaba copia de la providencia mediante la cual “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por HENRY CANO OCAMPO” Agregó que la sentencia cuestionada está lejos de constituir una vía de hecho y por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar.

A su turno, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal informó que el 11 de mayo de 2011 recibió el escrito de impugnación presentado por el accionante contra el fallo por medio del cual esa Corporación negó la acción de tutela que presentó frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que mediante proveído de 13 de mayo de 2011 le fue concedido el recurso en el efecto devolutivo, razón por la cual por medio de oficio No. 4805 de la misma fecha envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que, de un lado, relativamente a la presunta falta de “respuesta” de la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia, dicha circunstancia constituye un hecho superado, pues la Sala de Casación Penal, mediante fallo de 16 de junio de 2011 ya desató el recurso y decidió confirmar la providencia recurrida, determinación que le fue notificada el 18 de julio de 2011, según lo informó la Directora (E) del Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle), el 19 de julio de 2011 (folios 62 y 63); y de otro, que puede exponer las inconformidades que enfila contra la referida sentencia ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue enviado a esa entidad el 17 de junio de 2011 y está pendiente de que esa Corporación determine su probable revisión (folio 51).

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 7 Exp.

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