Micelio
T 1100102030002011-01472-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01472-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Ariosto Cristancho Prieto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrada Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar;

Crear País y Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita restablecer el fallo de primera instancia que declaró próspera la excepción de prescripción propuesta dentro del proceso hipotecario de Banco Colpatria S.A. contra Jaime Ariosto Cristancho Prieto y Flor Marina Guzmán Rodríguez. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se adelanta el mencionado proceso con base en un pagaré otorgado para el pago de una obligación dineraria a un plazo de 180 cuotas, con cláusula aceleratoria que faculta al acreedor para extinguir anticipadamente el plazo en caso de mora del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas, intereses u otra obligación adquirida con el Banco y exigir el importe del título junto con los intereses moratorios.

Mediante la referida demanda se solicitó el pago de las cuotas comprendidas entre enero de 1999 y junio de 2006. Los demandados, una vez notificados del mandamiento de pago, propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de recaudo, la cual fue acogida por el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 25 de junio de 2010, bajo la consideración que desde el momento de la mora de los deudores hasta la presentación de la demanda, transcurrió el tiempo suficiente para la configuración del fenómeno prescriptivo, sin que el mandamiento de pago se hubiese notificado antes del vencimiento del término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

En consecuencia, declaró prescritos los instalamentos insolutos entre el 7 de enero de 1999 y el 7 de junio de 2006. Banco Colpatria no manifestó ni probó que en el año 1997 entre las mismas partes se adelantó un proceso hipotecario, el cual concluyó por virtud de la Ley 546 de 1999. Solo invocó tal circunstancia después de proferida la sentencia de primera instancia. En el fallo de segunda instancia de 18 de enero de 2011, el Tribunal apeló al año 1997 para computar el término prescriptivo, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues el juez debe basar sus providencias en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, sin que le sea permitido fundar sus decisiones en el conocimiento privado o en aspectos distintos a los hechos, acorde con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, carga que no asumió la entidad demandante. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Banco Colpatria S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y denegar completamente las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo para salvaguardar el derecho esencial comprometido, siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto, analizada la sentencia de 18 de enero de 2011, se observa que el Tribunal tras revocar el fallo de primera instancia, declaró no probada la excepción de prescripción “‘de la acción cambiaria con respecto a las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde cuando los deudores ingresaron en mora en los pagos y hasta las causadas hace tres años antes de que la actora impetrara la presente demanda’ ” (fl. 58).

Al efecto consideró que al haber tramitado la entidad demandante un proceso ejecutivo antes de la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999 y previo a la etapa del remate, mal podía predicarse una conducta negligente e incuriosa de su parte, ni atribuirse responsabilidad sobre la prescripción de las cincuenta y cuatro cuotas causadas en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1999 y 7 de junio de 2003, “pues es evidente que las mismas fueron reclamadas en el anterior proceso, en forma oportuna y el Banco jurídica y físicamente no podía adelantar dos procesos distintos, aquél que te rminó” (fl. 51) y el de ahora.

Asimismo, consideró que para la operancia de la prescripción no es suficiente el simple transcurrir del tiempo, “ sino la concurrencia de un elemento ‘subjetivo’ que tiene que ver con la incuria del acreedor, el abandono de su acreencia o de la obligación de interrumpirla con la notificación oportuna del mandamiento ejecutivo ” (fl. 53). De ese modo, la terminación de la primera ejecución debido a circunstancias ajenas a las partes no admitía gravar a una de éstas en los procesos terminados, “con una sanción tan severa como la que aparece en el fallo apelado, en relación con el cómputo de la prescripción ”, más aún cuando “su origen mediato está atado a un fenómeno económico que tiene su fundamento en la ley y, mas que eso, en las interpretaciones contradictorias que de ella se hicieron” (fl. 54).

Destacó la certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente a que el título valor base del recaudo y la escritura pública de hipoteca fueron desglosados del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colpatria contra Jaime Ariosto Cristancho Prieto y Flor Marina Guzmán Rodríguez, terminado por auto de 22 de julio de 2005.

Y con base en la misma juzgó que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2005 y el mandamiento de pago notificado al demandado el 6 de octubre de 2006, es decir, antes de verificarse el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, como requisito para la configuración de la prescripción respecto de las cuotas causadas con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo primigenio. 3.

En ese contexto, se trata de una determinación soportada en elementos probatorios, a los cuales el juzgador otorgó el mérito correspondiente para desestimar la excepción de prescripción, sin que en ello se observe un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, absurdo o caprichoso. Es decir, al margen de que se comparta o no el criterio del operador judicial, no configura el yerro atribuido por el censor, mucho menos cuando la providencia está basada en la certificación referida a la existencia de un proceso ejecutivo anterior entre las mismas partes y con fundamento en el título ejecutivo aducido al nuevo proceso.

Así las cosas, la acción de tutela no puede prosperar, al no advertirse la vía de hecho denunciada. Lo que en realidad devela la queja es una diferencia de criterios sobre la problemática planteada, en cuyo caso no es esta vía la idónea para tratar de contrarrestar los efectos de la decisión conclusiva del asunto, ni el Juez Constitucional el llamado a desconocerla, pues de lo contrario se infringirían los principios de autonomía e independencia judicial de que está investido el ordinario en la resolución de los asuntos bajo su conocimiento.

En suma, el mero disenso del gestor no constituye razón suficiente para acudir con éxito a la tutela, pues no es un recurso más ni sirve al propósito “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent.11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, de parte de Crear País y Banco Colpatria, pues lo que se infiere es el ejercicio legítimo del derecho a perseguir el cobro compulsivo del crédito a través del mencionado proceso. 5. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01472-00