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T 1100102030002011-01469-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-01469-00 Se decide a continuación en primera instancia el amparo formulado, a través de apoderado, por Jaime Ceballos Rotavista contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, siendo vinculados Jorge Humberto, Gilberto Velásquez Villegas y los herederos de Guillermo Velásquez Villegas.

ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que dichas autoridades le vulneraron las garantías fundamentales al buen nombre, debido proceso, trabajo y patrimonio. II.- Apoya su solicitud afirmando que en el proceso reivindicatorio agrario de Jorge Humberto, Gilberto Velásquez Villegas y los herederos de Guillermo Velásquez Villegas contra Jaime Ceballos Rotavista, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al accederse a las pretensiones.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio aludido se reclamó la reivindicación de una parte del predio de mayor extensión conocido como “ El Anhelo ”, sobre el cual ha ejercido actos de señor y dueño por más de treinta (30) años. b.-) Que, enterado del pleito, propuso como excepción la prescripción adquisitiva de dominio sobre el terreno en mención, poniendo de presente la posesión anterior ejercida por Luis Hernán Mejía González y Toña Barrreto, que le fue transmitida, y, el hecho de que los demandantes no recibieron la porción del lote en disputa cuando lo adquirieron. c.-) Que las anteriores circunstancias no fueron tenidas en cuenta en las sentencias emitidas, en particular, la proferida en segundo grado el 26 de mayo del cursante año, en donde se desconoció la transferencia de derechos realizada por Toña Barreto, con antelación al año 1994, sin motivación suficiente, no obstante reconocer una posesión por un lapso mayor al establecido para usucapir. d.-) Que no cuenta con ninguna otra vía judicial para reclamar sus derechos.

IV. El actor pretende que se dejen sin efecto las actuaciones enunciadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los estrados encartados y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia del caso radica en establecer si los demandados, en sus competencias respectivas, quebrantaron al convocante las prerrogativas supralegales invocadas en el libelo, dentro del litigio mencionado, al acoger la acción reivindicatoria. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre cursa proceso reivindicatorio agrario de Jorge Humberto, Gilberto Velásquez Villegas y los herederos de Guillermo Velásquez Villegas contra Jaime Ceballos Rotavista (folios 3 a 12). b.-) Que la primera instancia culminó con fallo de 12 de noviembre de 2010, accediendo al petitum formulado, al considerar que se cumplieron los requisitos para la viabilidad de la acción (folios 3 a 12). c.-) Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación referida el 26 de mayo del cursante año (folios 3 a 12). 4.- No sale avante el auxilio incoado, de conformidad con los siguientes planteamientos: Las autoridades censuradas efectuaron un estudio al asunto ordinario puesto en su conocimiento, en las respectivas instancias, e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar la prosperidad de las súplicas, motivando sus veredictos con base en las normas aplicables a la materia.

De tal forma, el a quo consideró, según se extrae del fallo de segundo grado que, “según las voces de los artículos 946 a 952 del C. Civil, los elementos indispensables para que prospere la acción reivindicatoria fueron acreditados debidamente por la parte accionante ”, razón por la cual, concedió las pretensiones y ordenó la consecuente restitución reconociendo mejoras (folio 4).

Además de lo anterior, examinó las excepciones de fondo propuestas en la contienda denominadas “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE” y “PRESCRIPCIÓN”, así como las defensas previas de “INEXISTENCIA O REPRESENTACIÓN INDEBIDA DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, denegándolas. Por su parte, el ad quem al desatar la apelación, realizó un análisis del tiempo en que se ejerció la posesión por el quejoso, lo que constituye el principal motivo de reproche, exponiendo, según las pruebas recopiladas, que la misma no se inició en el año 1985, como se adujo en la contestación del libelo, estableciendo sobre el particular: “se colige que la posesión del señor Mejía González, sumada a la probada de sus antecesores, inició el 23 de mayo de 1994, época a partir de la cual se empezaría a contar la prescripción invocada, hasta el momento de presentación de la demanda, es decir, el 15 de diciembre de 2009, lapso que en su totalidad sería de 15 años y 6 meses, término que es insuficiente para que se configure la prescripción adquisitiva alegada como excepción” (folio 11).

Para arribar a lo anterior, desestimó la inclusión de la ´posesión’ preliminar ejercida por Toña Barreto hasta el año 1994, por no haberse demostrado un nexo entre las mismas que legitime su comunicabilidad, invocando para ello los artículos 778 y 2521 del Código Civil, interpretación que se acompasa con las normas aplicables al asunto y al acervo probatorio recopilado.

En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que los convocados valoraron los medios de convicción, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Sobre el tema, esta Sala ha considerado que: “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’" (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00). 5.- En consecuencia, no se concederá la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG. Exp. 11001-02-03-000-2011-01469-00