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T 1100102030002011-01468-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01468-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Orlando Bermúdez Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a la tutela en busca de protección para sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada, que estima vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el número 2009-00058. 2.

El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 2.1. El actor adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 17ª No. 12-76 y 12-78 del municipio de Fusagasugá, por compraventa celebrada con su padre Bernardo Bermúdez Martín en el año de 1980. 2.2. Desde antes de la mencionada compraventa, el vendedor había permitido que en dicho inmueble habitara el abuelo del peticionario, Obdulio Bermúdez, con su esposa Belisaria Martín, y arrendaran algunas habitaciones del mismo para su provecho personal.

Luego de que ésta falleciera, aquél continuó habitando el bien con María Isabel Zamora Martín, con quien contrajo nupcias, y a quien llevó a vivir a dicha inmueble en el año de 1986. 2.3. Refiere que luego del fallecimiento de su abuelo Obdulio Bermúdez, le solicitó a la cónyuge supérstite, infructuosamente, desocupar el bien. 2.4. En enero de 2004 aquella presentó demanda de pertenencia para que se le declarara dueña del bien, proceso que fue radicado bajo el número 2004-00007.

Notificado de la demanda, el gestor del amparo demandó en reconvención pretendiendo la reivindicación del predio. 2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, profirió el 29 de enero de 2007 fallo de primera instancia desestimando las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención. Consideró que al no tener María Isabel Zamora Martín la calidad de poseedora, faltaba un elemento esencial para la prosperidad de la declaración de pertenencia así como la reivindicación. 2.6.

Contra la mencionada sentencia Zamora Martín interpuso recurso de apelación, resuelto el 4 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien confirmó la decisión del a quo. En la parte motiva de la providencia descartó su calidad de poseedora, e indicó que incluso suponiendo que existiera posesión, ésta no habría durado el tiempo suficiente para consolidar la prescripción adquisitiva de dominio. 2.7.

Con posterioridad, el accionante presentó demanda de restitución de tenencia contra Zamora Martín, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (rad. 2009-00058), el cual mediante de sentencia de 9 de agosto de 2010 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la desocupar y restituir el inmueble al demandado. 2.8.

Apelada esta última decisión por la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de junio de 2011 la revocó; en su lugar no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandada no ostenta la calidad de tenedora, sino que poseía el inmueble con ánimo de señor y dueño. 2.9. A juicio del peticionario esta última providencia vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoció una sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, que había declarado no probada la posesión de la demandada en el proceso de pertenencia. Por ello solicita al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia del ad quem. 3.

La Corte avocó conocimiento de la solicitud, notificó a la autoridad acusada, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso abreviado de restitución de tenencia. 4. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al amparo por considerar que sus actuaciones se ajustaron a derecho, y si bien tuvo conocimiento de la decisión anterior, llegó a la conclusión de que actualmente era poseedora del predio objeto de restitución. 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia de las providencias involucradas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un remedio de carácter excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se encuentren en una situación de vulneración o amenaza como consecuencia de la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

En estos casos, el juez constitucional puede amparar las garantías superiores de quien acude al amparo, a través de una orden dirigida a las autoridades públicas o a los particulares responsables de la vulneración o amenaza. 2. Sin embargo, por expresa disposición constitucional, la procedencia de la tutela se ha reservado únicamente para aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El amparo es, en efecto, un remedio excepcional y subsidiario, que no pretende rivalizar con los demás mecanismos jurisdiccionales previstos en la ley, ni invadir la autonomía y competencias propias de los demás jueces de la República. 3. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor alega una contradicción entre las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca proferidas el 29 de enero de 2007 y el 4 de junio de 2008 en la acción de pertenencia promovida por María Isabel Zamora Martín, y la que posteriormente profirió esa misma Colegiatura el 21 de junio de 2011.

In nuce, el problema se reduce a que en esta última providencia se desestimaron las pretensiones de la demanda por estimar que la señora Zamora Martín tenía la calidad de poseedora, cuando las sentencias anteriores concluyeron que era mera tenedora. 4. El análisis de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2011 por el Tribunal accionado, no estructura una vía de hecho, pues después de estudiar detenidamente las pruebas del proceso de pertenencia precedente, en particular los testimonios de Pedro Molina, Fernando Bermúdez, Blanca Sofía Bermúdez, Arcadio Murillo, Pedro Alfonso Zamora y Luis Eduardo Cano, concluyó razonablemente la demostración actual del ánimo de señora y dueña de María Isabel Zamora, por lo cual, afirmar que es actualmente tenedora, es necesariamente una falacia, cuando ha demostrado que su ánimo es de señora y dueña y que no reconoce dominio ajeno; circunstancia que antepone otras vías para obtener la recuperación de la posesión perdida. 5.

Por manera que el amparo será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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