CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01466-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luís Iván Gutiérrez Reina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Laureano Lozano Santaella y Virginia Restrepo Hernández.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien la presenta como mecanismo transitorio, alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y pretende que se ordene a los accionados que continúen con el proceso en el que remató el inmueble para que se proceda a hacerle entrega del mismo. Para lo anterior, aduce a folios 17 a 22, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario de Laureano Lozano Santaella contra Virginia Restrepo Hernández, el 17 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble dado en garantía y le fue adjudicado el mismo y el 22 de abril de 2010 se aprobó ordenando la entrega del predio y el producto de la almoneda al demandante, efectuándose esta última.
Agrega que al terminarse el Acuerdo que creaba los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión la “entrega” no pudo llevarse a efecto, por lo que nuevamente su apoderado solicitó librar despacho comisorio y antes de que este se expidiera llegó un oficio de la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Orden Económico de Bogotá en el que pidió la suspensión de la misma “por reapertura de la investigación previa contra Laureano Lozano Santaella por el presunto delito de fraude procesal”, folio 18, y el a quo por medio de auto notificado en estado del día 2 de marzo del año 2011, la ordenó “hasta que se resuelva la investigación que cursa en la Fiscalía 64 Seccional”, folio 18, constituyendo éste una vía de hecho “por adoptar el accionado, una decisión carente de fundamento legal y en contravía de las disposiciones que regulan lo concerniente a la suspensión e interrupción del proceso”, folio 18, en tanto que “el Despacho ordena la suspensión de la diligencia de entrega sin fundamento legal, ya que el artículo 170 del C. P. C., que rige las causales de suspensión del proceso no estipula los supuestos de hecho enmarcados en la decisión adoptada por el operador judicial” (folio 20).
Complementa que frente al anterior presentó recursos de reposición y apelación subsidiaria, el que mantuvo el Juzgado concediendo la alzada, que declaró inadmisible el Tribunal, lo que le llevó a interponer súplica. Concluye que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que lleva más de dos años desde que se realizó la diligencia de remate y hasta el momento no se ha materializado la orden de entrega del bien objeto de subasta, “aunado el Tribunal Superior de Bogotá considera que el auto que ordenó suspender el proceso no es susceptible del recurso de apelación, lo que me deja sin recursos legales para defender mis derechos fundamentales” (folio 21). 2.
La Sala atacada hizo llegar el expediente del proceso e informó que en providencia de 15 de julio anterior se resolvió el recurso de súplica interpuesto el 27 de abril de 2011 Por su parte la Juez accionada se opuso al amparo, manifestando remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en los proveídos obrantes en el trámite, aseveró a la par, que las disposiciones frente a la entrega del bien rematado se adoptaron precisamente en cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia (folios 37 y 38).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte en lo que es materia de queja, lo siguiente: a. En el proceso ejecutivo hipotecario de Laureano Lozano Santaella contra Virginia Restrepo Hernández que se sigue ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia el 13 de octubre de 2004 (folios 50 a 52); el 17 de marzo de 2009 se llevó a cabo el remate del inmueble debidamente embargado, secuestrado y avaluado, adjudicándose el mismo al tercero Luís Iván Gutiérrez Reina aquí accionante (folios 1º a 3), subasta que se aprobó en auto de 22 de abril de 2010 (folio 4). b. El 28 de febrero de 2011 el a quo decretó la suspensión de la orden de entrega del inmueble rematado “hasta tanto culmine la investigación penal en contra del señor Laureano Lozano Santaella” (folio 56); decisión que atacó el rematante en reposición y apelación subsidiaria solicitando su revocatoria y alegando que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que rige las causales de suspensión del proceso no estipula los supuestos de hecho enmarcados en la decisión adoptada; determinación que mantuvo el Despacho concediendo la alzada en auto de 14 de marzo anterior (folios 57 y 58), la que declaró inadmisible el Tribunal en proveído de 13 de abril de 2011 (folio 36), por encontrar que la determinación atacada no se encontraba prevista como apelable en el artículo 351 ibidem, ni en ninguna otra disposición del mismo Estatuto, agregando que “al caso de autos no es aplicable el inciso 2º del parágrafo 5º del artículo 337 del C. de P. C., pues la decisión que se recurre no niega practicar la entrega, sino que la suspende mientras se resuelve la jurisdicción penal, situaciones con efectos similares, pero procesalmente diferentes”. c. La anterior providencia fue recurrida en súplica el 27 de abril de 2011, la confirmó el Tribunal el 15 del presente mes (folios 60 a 65), aduciendo para ello que la suspensión decretada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo aludido “no recae sobre el trámite procesal, sino sobre la práctica de la diligencia de entrega del inmueble rematado”, folio 62, lo que determina la inaplicabilidad del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que refiere “a la apelabilidad de los autos que decretan la suspensión procesal y no a los que se refieren a la suspensión de una diligencia en particular” (folio 62). 2.
En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 3.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado desde el 17 de marzo de 2009 por tercero accionante, dada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, decisión judicial que debe escrutarse con el límite propio de la acción de tutela.
Efectuado el análisis de rigor a luz de los artículos 170, 171 y especialmente el 173, al igual que el inciso 2º del parágrafo 5º del 337 del Código de Procedimiento Civil, concluye la Sala que ciertamente la funcionaria de primera instancia acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al olvidar que la suspensión de las actuaciones procesales, atendiendo a lo que atañe al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es una regulación estrictamente legal y por tanto si la ley no autoriza de manera expresa que se suspenda el proceso no puede accederse a tal petición; en el presente asunto como de dejó visto, se había proferido sentencia, se entregaron los dineros producto del remate al ejecutante para el pago de la obligación, faltando tan solo llevar a cabo la entrega del inmueble al rematante, situaciones todas estas que impedían decretar la prejudicialidad penal.
Nótese que la normatividad en cita exige, aparte de la prueba de la existencia del juicio penal, que aún no se haya “proferido la sentencia”, presupuesto este último no satisfecho en el ejecutivo ya que ésta fue emitida el 13 de octubre de 2004, esto es, mucho tiempo antes de solicitarse la suspensión a la que se ha hecho referencia, amén de que como se dejó dicho, ya se había pagado la obligación con la venta del inmueble cautelado y lo que se suspendió fue la entrega del inmueble rematado, lo que significa que lo fue el proceso, en tanto que este acto procesal es el único que faltaba para proceder al archivo del mismo, lo que implica entonces que al estar acreditada la vía de hecho, es claro que el Juzgado accionado vulneró al reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 28 de febrero de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión adopte las medidas necesarias para continuar con el proceso. 4.
De otro lado, y en lo que respecta a las determinaciones adoptadas por el Tribunal accionado el 13 de abril y el 15 de julio del presente año, reseñadas en precedencia, basta decir, que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de las Magistradas atacadas, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos proveídos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Luís Iván Gutiérrez Reina, frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para dar continuidad al trámite del proceso ejecutivo reseñado, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Sexto: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo que de aquí se trata a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de donde fuera enviado en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-01466-00