Micelio
T 1100102030002011-01464-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01464-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistrado Alberto Medina Tovar, trámite al que fueron citados Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende el apoderado judicial de la sociedad accionante que se dejen sin efecto los autos de 29 de junio y 8 de septiembre de 2010, y, del 7 y 14 de abril de 2011 proferidos por el Juzgado acusado a quien se debe ordenar que “profiera una decisión ajustada a derecho, atendiendo estrictamente el ordenamiento legal que regula la materia” (folio 11).

Para lo anterior aduce a folios 1º a 12, en síntesis, que en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido en contra de su representada por los señores Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), orientado a obtener una indemnización por los daños de orden material y moral sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de Junio de 2006 y en el que resultó averiado el vehículo de placas BZV 161 de propiedad de los demandantes, una vez en firme la sentencia proferida el 14 de abril de 2010, el nombrado Despacho en auto de 29 de Julio de 2010 fijó las agencias en derecho a favor del apoderado de la parte demandante en $30’000.000.

Agrega que por encontrar esta suma abiertamente violatoria tanto a lo normado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil como a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a objetar la liquidación de las costas especialmente en relación con las anteriores, la que se negó en providencia de 18 de agosto siguiente impartiéndole aprobación “no obstante reconocer que había desbordado el tope máximo establecido en el Acuerdo citado, el cual es hasta del 20% del valor reconocido de la sentencia que para el efecto era la suma de $ 29.510.321” (folio 2), por lo que apeló, recurso que denegó el superior el 14 de Octubre del año anterior con el argumento de que tal proveído no es susceptible de alzada.

Complementa que igualmente el 18 de agosto de 2010, el Juez profirió otros autos y en ellos libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y concedió el recurso de apelación, “cosa que resulta claramente violatorio al ordenamiento legal, pues el mismo día no se podía proferir tres autos los cuales requerían de notificación”, folio 2; luego en proveído de 8 de Septiembre ordenó seguir adelante la ejecución y condenó a la Sociedad en costas fijando como agencias en derecho la suma de $22’110.220 para el apoderado de la parte demandante, decisión que recurrió en reposición y el Juzgado la mantuvo el 14 de octubre anterior.

Ante este pronunciamiento objetó por error grave la liquidación principalmente en cuanto tiene que ver con “la fijación de agencias en derecho” en tan exagerada suma, la que se negó el 12 de noviembre de 2010 “con el argumento que este valor era el reconocimiento a la ardua y cumplida labor ejercida por el procurador judicial de la parte demandante”, folio 3, lo que asevera, riñe con la verdad, pues “este profesional del derecho se limitó a la presentación de un memorial en dos folios tamaño carta” (folio 3), tal determinación la impugnó en alzada y fue negada por improcedente, lo que llevó a interponer el de queja, para lo cual solicitó la reposición del auto y en caso de no prosperar la expedición de las copias correspondientes para el tramite de ley, y el superior lo despachó en forma desfavorable el 26 de enero de 2011.

Manifiesta que el 7 de abril anterior, el abogado de los demandantes solicitó la entrega de las sumas ordenadas en la sentencia, al igual que las liquidadas en el ejecutivo y sin dar el traslado que ordena el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil, ese mismo día el a quo ordenó entregar el título judicial No. 439420000073679 por valor total de $149’764.881 “sin que se le diera a mi representada la oportunidad de hacer pronunciamiento alguno frente a estos hechos” (folio 4).

Alega igualmente, que el 14 de abril el Juzgado por auto de cúmplase realizó oficiosamente una liquidación adicional de los intereses del crédito por $4’131.445, los cuales fueron descontados directamente del título de depósito judicial No. 439420000073587 y ordenó el pago de la misma a los interesados, y en la misma fecha ofició al Banco Agrario de Colombia de Pitalito para lo anterior, quebrantando lo normado en el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, porque “oficiosamente realizó una liquidación adicional de intereses, cuando esta labor le correspondía a las partes.

No dio traslado de la misma a la parte demandada, y lo que es peor, el mismo día que dicto el auto, le ordenó al Banco Agrario” folio 7, efectuar el desembolso referido. Concluye que en la fijación de las agencias en derecho, tanto en el proceso ordinario, como en la ejecución de la sentencia, no prevaleció el ordenamiento legal, sino la caprichosa voluntad de los funcionarios accionados “para favorecer los intereses de la parte demandante”, folio 7, y, que, como en el asunto no existió pronunciamiento de fondo frente a los recursos impetrados contra las providencias objeto de reproche, la sociedad que representa se quedó sin la posibilidad de la segunda instancia, “quedando a merced de la caprichosa voluntad de los funcionarios accionados, por lo que es procedente esta acción de tutela, como único mecanismo para salvaguardar los derechos vulnerados” (folio 9). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral en auto de 30 de junio de 2011 que obra a folio 69, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela puesto que “algunas de las providencias atacadas fueron confirmadas por esta Corporación, tras conocer de los recursos de queja y de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la Compañía Liberty Seguros de Vida S. A., ahora accionante”. 3.

Luego esa la Sala extensivamente accionada, manifestó en escrito que obra a folios 103 y 104, que el 14 de octubre de 2010 declaró inadmisible el recurso de apelación del proveído de 18 de agosto de ese mismo año que resolvió una objeción a las agencias en derecho e impartió aprobación a la liquidación de costas, después de advertir sobre su improcedencia. Por su parte el Juzgado demandado se refirió ampliamente a la actuación adelantada y de ella se resalta “es cierto que se hubo de realizarse liquidación de intereses por secretaría, cumpliendo lo ordenado en la sentencia; y, para cancelar los valores comoquiera que existía un título por valor superior al dado en la liquidación, hubo de ordenarse el fraccionamiento del mismo; uno por el valor liquidado y pendiente de pagar, y, uno por el saldo que había de entregarse al demandado Liberty.

Tal y como se ordenó el 14-04/2011, título que fue entregado al día siguiente (15-04/2011) y no el mismo día como lo afirma maliciosamente el tutelante; cobrado el día 11 de mayo (adjunto fotocopia) no el mismo día, como también se afirma, dando a entender que había interés por parte del suscrito para en el cobro de estos dineros” (folios 64 a 66).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que: a. El 14 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) dictó sentencia en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por los señores Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno en contra de la Compañía Liberty Seguros de Vida S. A. en la que declaró a la demandada civil y contractualmente responsable y la condenó al pago de perjuicios de orden material - daño emergente $63’650.000 y lucro cesante $83’901.696 -, decisión que recurrió en apelación, recurso que fue declarado desierto en auto de 18 de mayo de 2010, por lo que el a quo en auto de 29 de junio siguiente fijó las agencias en derecho y liquidó las costas (folios 13 y 14), las que objetó la parte demandada y negó el Juzgado el 18 de agosto del año anterior, (folios 19 a 22), determinación que opugnada por el apoderado de la Compañía aquí accionante, declaró improcedente el Tribunal el 14 de octubre de 2010 (folios 103 y 104). b. En escrito radicado el 6 de agosto de ese mismo año el mandatario judicial de los actores solicitó librar mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el fallo, lo que hizo el Juzgado el 18 de ese mismo mes y año (folios 17 y 18), y en proveído de 8 de septiembre ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el auto de apremio y “condenar en costas a la demandada.

Se fija como agencias en derecho la suma de $22’110.240, correspondiente al 15% del valor de la condena” (folio 24), determinación que atacada en reposición se mantuvo el 14 de octubre de 2010 (folios 25 a 29). Posteriormente el 26 del mismo mes, la secretaría del Juzgado realiza la liquidación de costas, la que fue objetada por la aquí accionante especialmente en cuanto a las agencias en derecho, la que despachada desfavorablemente el 12 de noviembre de 2010 (folios 30 a 33), fue recurrida en apelación que declaró improcedente el a quo el 23 de noviembre, lo que llevó a proponer reposición y en subsidio expedir copias para el trámite del de queja y negado el primero se dispuso la expedición pedida (folios 36 a 39).

El Tribunal en auto de 23 de enero de 2011 al resolverlo tuvo por bien denegada la alzada aludida (folios 85 a 91), con fundamento en que este recurso ordinario está gobernado por la taxatividad, de tal suerte que el funcionario no puede acudir a las interpretaciones que hagan una extensión no prevista por el legislador. Aseguró en consecuencia en su providencia “(…) de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, que derogó el inciso segundo del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, los autos que aprueben la liquidación de costas, respecto de las agencias en derecho ya no son susceptibles de apelación solamente pueden ser reclamas mediante objeción a la liquidación de costas como lo estatuye el inciso 3º del numeral 3º ibidem (…)”, folio 13, y continuó aseverando “si bien el Capítulo IV del Título XXVII ejusdem, tìtulo la normativa ‘Liquidación del crédito y de las costas’ en sí la misma no toca ningún aspecto de la liquidación de costas sino que desarrolla todo lo referente con la liquidación del crédito (…) corolario, la norma citada desarrolla únicamente la liquidación del crédito, sin hacer referencia a la liquidación de costas, las que son reguladas expresamente por el artículo 393 ibídem, y de la que se reitera, con la reforma introducida se fulminó la procedencia del recurso de apelación para los aludidos autos (…) (folio 89).

Agregó además “(…) por su parte el artículo 507 ejusdem, señala que cuando no se proponen excepciones oportunamente, el juez por medio de auto debe ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y los posteriormente embargados, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, proveído contra el que no procederá recurso de apelación, acorde con lo estatuido en el inciso 4° de dicha normativa.

A folios 4 a 7 vuelto, del cuaderno 1 del recurso de alzada, se observa que en el sub lite no se propusieron excepciones, por consiguiente se ordenó el 08 de septiembre de 2010 seguir adelante con la ejecución, se decretó el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que se llegaran a embargar dentro del proceso, se condenó en costas a la demandada y se fijaron las agencias en derecho controvertidas.

Auto que a todas luces es inapelable conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero que únicamente podían ser controvertidas mediante objeción a la liquidación de costas consagrada en el artículo 293 numeral 3° inciso 3º” (folios 89 y 90). c. El 7 de abril de 2011 el apoderado judicial de los demandantes solicitó el pago de las sumas señaladas en la sentencia, así como las correspondientes a la liquidación del ejecutivo, y en igual fecha el Juzgado dispuso la entrega y desembolso de las mismas (folio 42); luego, el 14 siguiente, con fundamento en que la liquidación adicional del crédito arroja un valor de $4’131.455 determinó que éste se descontaría del título que obraba a favor de la demandada y ordenó su desembolso (folio 44). 2.

En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que se dejen sin efecto los autos de 29 de junio y 8 de septiembre de 2010, y, del 7 y 14 de abril de 2011 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) en el proceso ordinario referido y en la ejecución seguida del mismo, relacionando en su escrito otras actuaciones que igualmente considera incursas en vía de hecho.

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias de fechas 29 de julio, 18 de agosto, 8 de septiembre y 14 de octubre de 2010 emanadas de los accionados, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, notificación, y el momento de interposición de la tutela, 16 de junio de 2011 (folio 12), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la Compañía peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. De otra parte y en cuanto a la determinación adoptada por el Tribunal en el auto referido de 23 de marzo de 2011, encuentra la Sala que en los términos precedentemente expuestos e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Magistrado demandado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. De otro lado y en relación con los autos proferidos por el Juzgado acusado de fechas 7 y 14 de abril de 2011, encuentra la Sala que si bien son irregulares en cuanto son de cúmplase no obstante que no retrata de una orden dirigida exclusivamente al secretario en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ello no significaba que no fueran susceptibles de los recursos de ley, razón por la cual se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que la Compañía accionante haya expuesto al Juzgado la inconformidad señalada en el amparo, resultando, por ende, que el debate termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional, en cuanto que, “la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”. 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-01464-00