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T 1100102030002011-01461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01461-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Adalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Jesús Eduardo Ortíz Pacheco, Yhajaira Marisol, Alberto Rafael, Graciela Otilia, Delvis del Pilar y Miguel Ángel Bastidas Cuello.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por Jesús Eduardo Ortíz Pacheco contra los accionantes y Yhajaira Marisol, Alberto Rafael, Graciela Otilia, Delvis del Pilar y Miguel Ángel Bastidas Cuello; como medida provisional pidieron la suspensión de toda la actuación para evitar un perjuicio irremediable.

Como fundamento de sus pretensiones, aseveran que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el referido proceso es ilegal, por cuanto los demandados carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues al tramitarse el juicio de sucesión del deudor, ellos dejaron de ser herederos del causante y pasaron a ser titulares sobre los bienes heredados, aparte de que ellos nunca suscribieron título valor alguno. Aducen que al advertir dicha falencia procedieron a formular sendos incidentes de nulidad, los cuales fueron decididos adversamente por el referido Juzgado, bajo la consideración de que se cumplió con el requerimiento previsto en el artículo 1434 Código Civil; que lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva debe proponerse por la vía de las excepciones de mérito.

Afirman que el Tribunal de Santa Marta al resolver la apelación formulado contra la anterior determinación, resolvió inadmitir el recurso, porque conforme a la Ley 1395 de 2010 el auto que niega una invalidación no es susceptible de impugnación. Agregan que posteriormente impetraron otras dos solicitudes de nulidad; sin embargo, el despacho las rechazó de plano tras considerar que tienen apoyo en los mismos hechos que se invocaron en los incidentes anteriores y que se advierte un claro propósito de la parte demandada de dilatar el proceso formulando actuaciones temerarias. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que previamente a librar mandamiento de pago dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil; que los argumentados en que se apoya el presente amparo de que en la ejecución se advierte falta de legitimación en la causa por pasiva es un aspecto que debe proponerse por vía de excepciones; que las nulidades formuladas por los demandados se decidieron con sujeción estricta a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y que la última denominada “ de carácter constitucional ” se resolvió negativamente el 8 de junio de 2011. 3.

El Tribunal de Santa Marta informó que el 26 de abril de 2011 en aplicación de la Ley 1395 de 2010, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó las nulidades, pues estimó que las mismas no se surtieron por el trámite incidental, que a los intervinientes se les respetaron los derechos fundamentales y contra lo decidido no se formuló ningún reparo. 4.

El vinculado, Miguel Bastidas Cuello, expuso que el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en graves delitos al haber proferido orden de apremio y al decretar medidas cautelares, porque con el trámite del respectivo juicio de sucesión del causante y aceptante del título valor, los ejecutados ya no son herederos sino propietarios. 5.

El presente amparo lo conoció en primera instancia el Tribunal de Santa Marta; la Corte al desatar la impugnación optó por declarar la invalidación de la actuación y asumir el conocimiento de la misma, porque estimó que debía vincularse aquella Corporación quien resolvió confirmar la providencia que negó las nulidades entabladas. CONSIDERACIONES 1.

Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. Los accionantes, en síntesis, acuden a la acción de tutela porque las cuatro nulidades que formularon en el interior de la ejecución fueron decididas de manera adversa, lo que lesiona, en su sentir, su derecho fundamental al debido proceso. 3. La improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues al hallarse en trámite el proceso ejecutivo objeto de censura, como medio que ofrece la posibilidad de decisión de la controversia planteada por los accionantes con relación a la legitimación en la causa por pasiva como la idoneidad del título valor base de recaudo, se configura indubitablemente la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo cual el amparo deberá ser despachado negativamente.

Ha de añadirse que tampoco procede la protección constitucional solicitada frente a decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de nulidad, pues con arreglo a la interpretación que en ejercicio de la autonomía e independencia del funcionario judicial establecen las normas superiores y la ley, ellas deben respetarse dado que no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, menos son el remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento jurídico deber ser aniquilada, ya que las razones expuestas por los accionados, como viene de verse, tienen fundamento plausible.

Considerar lo contrario sería desplazar la competencia del Juez natural señalado para el efecto, más aún cuando expedido el mandamiento de pago en contra de los accionantes y otros sujetos procesales corresponde al funcionario judicial de ese proceso ejecutivo resolver las excepciones de mérito que formulen los ejecutados, lo cual excluye cualquier pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las decisiones cuestionadas.

Aparte de ello, no es posible predicar una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en la referida ejecución, pues de hecho, lo que los promotores del amparo pretenden es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer las nulidades cuya suerte fue desfavorable, esto es, buscan revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se miran injustificadas o inconsistentes, y que por lo mismo, resultan intangibles en sede constitucional. 4.

Finalmente, la acción de tutela no fue instituida como un medio alternativo para declarar nulidades o solicitudes que fueron negadas en el interior de proceso, tampoco para disponer la suspensión de la actuación judicial que viene adelantando el juez natural, por cuanto ello sería invadir órbitas de competencia que no corresponden al juez de tutela, erigido este para la protección de los derechos de rango fundamental.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01461-00 _1202878250.bin