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T 1100102030002011-01460-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01460-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida directamente por Sol María Díaz Mendoza contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a Manuel Gregorio, Orlando Antonio y Dina Patricia Ramírez Flórez.

ANTECEDENTES I.- La quejosa arguye que los citados funcionarios le vulneraron los derechos fundamentales “ al debido proceso, presunción de buena fe cuando se actúa ante la Autoridad, buena fe en la posesión de bien inmueble, sometimiento del Juez al imperio de la ley, prevalencia del derecho Sustancial sobre el formal y demás Derechos, que luego de un estudio por parte de los señores Magistrados del caso materia de esta acción determinen que ha sido violado”.

II.- La transgresión proviene de las sentencias del a quo de 18 de noviembre de 2010 que accedió a la reivindicación y le ordenó restituirle a los demandantes el respectivo inmueble y pagarles los frutos, lo mismo que la del ad quem de 12 de abril de 2011, que redujo el monto por tal concepto y la confirmó en lo demás. III.- Apuntala la custodia pretendida en los acontecimientos que a continuación se compendian: a.-) Que al adoptar esas decisiones no advirtieron que el libelo se apoya en la mentira de que el 22 de diciembre de 2005, cuando falleció su compañero permanente Manuel Ramírez Meza, en forma arbitraria y violenta, ingresó a vivir en el apartamento 101 de la calle 63 #3-169 de Montería, siendo que allí convivía con Ramírez Mesa desde 30 de mayo de 1997. b.-) Que tampoco tuvieron en cuenta que no se da el requisito de procedibilidad para iniciar ese pleito, ni que el inmueble perseguido no coincide con el poseído por ella, con el simple argumento de que forma parte del “todo”. c.-) Que con la deficiente valoración probatoria de los accionados está a punto de perder el único bien habitacional que tiene para pasar su vejez, así como el esfuerzo personal y económico durante veintitrés (23) años. d.-) Que no se le concedió el recurso de casación, por ser insuficiente la cuantía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se han pronunciado.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que en primera instancia defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Esta controversia está dirigida a establecer si los enjuiciados le vulneraron a la reclamante las garantías superiores invocadas, en el litigio mencionado, al acceder a las pretensiones. 2.- Se conoce que, en general, los pronunciamientos de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.

Solo por excepción, cuando al proferirlas el juez haya incurrido en clara arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar dicho mecanismo para remediar tal conducta. 3.- En el presente trámite se hallan demostrados los sucesos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que en el proceso reivindicatorio iniciado por Manuel Gregorio, Orlando Antonio y Dina Patricia Ramírez Flórez contra la accionante, el Juzgado de conocimiento, el 18 de noviembre de 2010, declaró “ que pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores MANUEL GREGORIO RAMIREZ FLORES, ORLANDO ANTONIO RAMIREZ FLORES Y DINA PATRICIA RAMIREZ FOLRES (sic) del bien inmueble, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Montería, barrio ‘El Recreo’ Apartamento 101 y el correspondiente espacio determinado para el garaje del Edificio ‘María Cristina’ y, en consecuencia, “ condénase a la demandada SOL MARIA DIAZ MENDOZA ha (sic) restituir a los demandantes …” el bien, dentro del término de diez (10) días, después de la ejecutoria, a la vez que la condenó “ a pagar la suma de $37.800.000 m.l.c. por concepto de de (sic) frutos civiles y naturales”; asimismo no impuso condena por mejoras, ni accedió a declarar que Díaz Mendoza hubiera adquirido la propiedad por prescripción y declaró imprósperas las excepciones propuestas (folio 182). b.-) Que el superior funcional, el 12 de abril de 2011, resolvió revocar parcialmente ese fallo y, “ en consecuencia, se modifica el numeral tercero en cuanto a la condena por frutos civiles y naturales, los cuales se tasan en la suma de $20.300.000”, y confirmó los demás numerales (folio 319). c.-) Que el mismo órgano, el 12 de mayo del presente año, negó la concesión del recurso extraordinario de casación (folio 336). 4.- No sale avante la salvaguarda, de conformidad con las razones que a continuación se indican: a.-) En la medida en que la Corte encuentra que los juzgadores llamados llevaron a cabo un examen integral de la situación litigiosa y la resolvieron de acuerdo con los hechos aducidos, las pruebas acopiadas, la conducta de las partes y las disposiciones aplicables.

Obsérvese cómo, en particular el juzgador de la alzada, halló reunidos los presupuestos de la acción de dominio, para lo cual ponderó las probanzas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, acatando con estrictez lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así la situación, deviene claro que la hermenéutica de los acusados no es antojadiza ni alejada de las directrices que los juzgadores debían seguir para la formación del convencimiento acerca de la manera como debían finiquitar la litis.

Por tanto, aunque con otro método admisible pudiera llegarse a una conclusión diferente, incluso a la planteada por Díaz Mendoza, es lo cierto que la expuesta en los pronunciamientos de primera y segunda instancia combatidos en esta causa, ni por asomo es constitutiva de un proceder de facto, único desvarío que podría ameritar el éxito del auxilio excepcional reclamado por la misma.

Al respecto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) Adviértase también que dicha célula examinó los temas puntuales argüidos en el acto introductor de este juicio, pues, sobre el requisito de procedibilidad lo dio por acreditado con la “ constancia de inasistencia de la hoy demandada a la audiencia”, documento “ con pleno valor probatorio” (folio 323).

Y, en lo tocante con la mentira en que dice estar sustentada la demanda reivindicatoria, no se observa que hubiera satisfecho la carga de demostrarla a cabalidad. Igualmente en cuanto a la presunta falta de coincidencia entre el inmueble pretendido y el ocupado por la convocante, también adelantó a espacio el estudio de los factores atientes a ello, concluyendo de modo razonado que sí estaba establecido ese requisito de la pretensión. 5.- Por consiguiente, no existe mérito para la prosperidad del remedio extremo en el caso aquí propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01460-00