CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 11001-02-03-000-2011-01459-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada por José Lenis Cantero Cantero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a José Ángel e Ignacia Escalante Sánchez.
ANTECEDENTES I.- El interesado, actuando en nombre propio, aduce que el órgano accionado le vulneró las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que dentro del proceso ejecutivo de José Lenis Cantero Cantero contra José Ángel e Ignacia Escalante Sánchez, el encartado dictó sentencia de segunda instancia en la que decidió no seguir adelante el cobro, por no haber aportado el demandante constancia del auto que ordenó expedir las copias del proveído base del recaudo.
III.- La petición de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 de este cuaderno): a.-) Que mediante fallo de 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo condenó solidariamente a los señores Escalante Sánchez a pagar al actor perjuicios morales y materiales, con ocasión de las lesiones personales que sufrió éste en un accidente de tránsito mientras se dirigía a su lugar de trabajo. b.-) Que el 1° de abril de 2008, al resolver la alzada contra la mencionada decisión, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, revocó el punto cuarto de la parte resolutiva “ en lo concerniente exclusivamente al plazo que el a quo concedió para el pago de la obligación indemnizatoria ”. c.-) Que con base en copias auténticas de dicha determinación, el quejoso inició trámite coercitivo que correspondió conocer al Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien libró mandamiento de pago y dictó sentencia el 20 de septiembre de 2010, absteniéndose de continuar el procedimiento al estimar que el título base de recaudo no tenía mérito compulsivo, puesto que con él se omitió allegar la constancia de que las reproducciones hubiesen sido ordenadas por la autoridad que lo profirió. d.-) Que apeló dicho pronunciamiento, argumentando que la prueba echada de menos por el funcionario de conocimiento debió haber sido decretada oficiosamente. e.-) Que el órgano colegiado denunciado, en providencia de 7 de abril del presente año, confirmó en todas sus partes lo concluido por el inferior. f.-) Que en un caso similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2009, sentó precedente sobre el tema, “ acogido ” por el querellado el 16 de diciembre de 2009, situación que fue puesta en conocimiento de éste en los alegatos de conclusión. g.-) Que sufre una perturbación funcional del sistema nervioso central, por lo que fue calificado con “ una pérdida de la capacidad laboral importante, por lo tanto [es] sujeto de protección conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales; deveng[a] una pensión equivalente a un salario mínimo ” y con ella debe cubrir los gastos de sostenimiento de su familia.
III.- Por lo narrado, solicita revocar “el auto… mediante el cual [el Tribunal] confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito”, ordenándole “proferir el que corresponda conforme a la… ley”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los despachos enjuiciados se limitaron a remitir copia de las piezas procesales requeridas en el auto admisorio de esta tutela (folios 18 a 151).
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al reclamante le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, con los proveídos que en primer y segundo grado sostuvieron que el título base de la ejecución carecía de mérito coactivo, toda vez que no se acompañó de certificación de que las copias expedidas fueron ordenadas mediante auto. 2.- La tutela está prevista para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, es decir, sean arbitrarias y ajenas al orden positivo, siempre que se solicite en forma oportuna. 3.- Está probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que con base un fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, modificado por el Sexto Penal del Circuito de Cali, José Lenis Cantero Cantero inició pleito compulsivo contra José Ángel e Ignacia Escalante Sánchez, conocido por el despacho del circuito encartado.
(folios 18 a 63 de este cuaderno). b.-) Que dentro de dicho juicio se libró mandamiento de pago y, posteriormente, sentencia de 20 de septiembre de 2010 en la que se resolvió “ abstenerse de seguir adelante ” el cobro y “ dar por terminado el proceso… ” (folios ídem). c.-) Que dicha determinación fue apelada por el ejecutante y confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído de 7 de abril de 2011, en el que se expuso que “ las copias de las sentencias traídas en este caso como base del recaudo…, no cumplen [los] imperativos legales, porque si bien es cierto el secretario las autorizó con su firma…, no aparece constancia alguna de haberse dictado auto… ordenando la expedición de éstas… ” (folios 68 a 79). d.-) Que con las “ copias ” arrimadas inicialmente al mencionado pleito se allegó certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo en la que se anotó que aquellas eran “ fiel reproducción de sus originales…, las mismas son primera copia y prestan mérito ejecutivo…”, sin que se hiciera mención al auto que las ordenó o se allegara duplicado del mismo (folios 58 y 59 ibídem). 4.- Se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo que pasa a explicarse: a.-) La autoridad de conocimiento de primer grado, señaló que “ el mérito probatorio respecto de la copia que recoge la decisión judicial de carácter penal contentiva de una condena…, [depende] no solamente [de] que el secretario la autentique con su firma y haga constar de ser primera copia, sino que se requiere que su expedición haya sido ordenada previamente por el juez… ”, además, sostuvo que “[e]s requisito de forma del título ejecutivo que conste en documento…; que emane de una decisión judicial que deba cumplirse y que el documento sea plena prueba ”, de donde coligió que como las reproducciones aducidas como título base del recaudo no estaban acompañadas de prueba de la orden de expedirlas, las mismas no tenían la virtualidad de prestar mérito compulsivo, finalizando así el trámite coercitivo.
Tal determinación fue avalada por el superior, quien ratificó los anteriores argumentos y señaló que “ si bien es cierto que al momento de interponerse el recurso de apelación, con el escrito contentivo del mismo se presentó una copia autenticada del auto que ordenaba la expedición de las sentencias arrimadas…, dicho documento no puede tenerse en cuenta para decidir el recurso, puesto que el mismo no fue presentado en la primera instancia, y el recurso de apelación, como de su regulación se infiere, tiene por objeto revisar la sentencia del juez, obviamente de acuerdo a lo hecho valer ante él… ”.
Dichas providencias, objeto de reclamo constitucional, lucen razonables y ajustadas a derecho, toda vez que se acompasan con lo preceptuado en las normas vigentes, las cuales disponen que “ las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario ” y “tendrán el mismo valor probatorio del original… [c]uando hayan sido autorizadas por… secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada ” (artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la advertencia de los despachos enjuiciados, en el sentido de exponer que las reproducciones que pretendían hacerse valer como título ejecutivo debían contener evidencia del mandato de emitirlas, no es antojadiza, por el contrario, está debidamente fundamentada en la ley nacional.
Ahora, si el quejoso no observó la formalidad aludida en tiempo, no es caprichoso que los falladores hayan decretado la finalización del coercitivo, pues es su deber velar por enderezar el proceso y revisar que las actuaciones y documentación llenen los requisitos reglamentarios; mientras que a las partes, corresponde acreditar, oportunamente, el supuesto de hecho contemplado en la norma cuyos efectos jurídicos persiguen (artículo 177 ídem), con la observancia de los requerimientos legislativos para que los medios demostrativos arrimados al juicio tengan eficacia, ello, por cuanto “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas ” a la litis (artículo 174 ibídem), mandato que cobra singular relevancia en los litigios de ejecución, ya que si el documento aportado como título, no cumple a cabalidad con las exigencias para ser tenido como prueba válida, no sería plausible emitir pronunciamiento favorable al actor.
Sobre el tema, esta Corporación ha manifestado que “ la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar –mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de ‘extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello’, precisando ‘que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista’, según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha… Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro.
En tal sentido, la sola presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo disponen los citados artículos 115 (num 7º) y 254 (num. 1º), la reproducción de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostración no sólo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la hipótesis así planteada, de conformidad con el artículo 174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas, máxime cuando, acorde con el propio artículo 115, numeral 5º, frente al único evento en que el secretario puede prescindir de la mencionada orden judicial, es decir, entratándose de la expedición de copias simples, éstas ‘no tendrán valor probatorio de ninguna clase’” (Cas.
Civ., sentencia de 22 de abril de 2002, expediente No. 6636; reiterada en fallos de 11 de febrero y 4 de noviembre de 2009, expedientes 2001-00038-01 y 2001-00127-01, y de 9 de noviembre de 2010, expediente 2002-00364-01). Acerca del momento adecuado para allegar el material probatorio, resulta pertinente y aplicable lo manifestado por esta Corporación en lo que a la tempestividad de las alegaciones respecta, esto es, que “ la introducción de puntos [o evidencias] novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos [o medios demostrativos] que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por ende, que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicaría no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador, sino avalar la alteración de la causa petendi y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda ” (Cas.
Civ. 15 de agosto de 2008, exp. 00067-01). Así pues, como las providencias cuestionadas expusieron las motivaciones para no seguir adelante el trámite compulsivo, basándose en preceptos legales vigentes y en la jurisprudencia patria, reflejando un criterio coherente, no le está dado al juez constitucional cuestionarlas. En efecto, independientemente de que se comparta o no la interpretación de los acusados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01).
Además, esta Sala ha sostenido que el no avenirse “ el sentido de los proveídos… al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas” (fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00). b.-) En lo atinente al derecho a la igualdad alegado por el petente, con relación a una sentencia de la Sala de Casación Laboral, es preciso señalar que las circunstancias fácticas allí estudiadas difieren de las aquí analizadas, toda vez que en aquel caso, cuando se autenticaron por el secretario del juzgado los documentos requeridos, se aclaró que “ dentro del informativo no se encontró el auto mediante el cual se ordenó la entrega de las copias solicitadas…, pero certificó que las mismas fueron entregadas…”, situación que tuvo en cuenta esa autoridad para estimar que “ por involuntario error del despacho penal, no se encontró el respectivo auto, carga que no puede trasladarse al administrado … ”; lo acontecido en el sub examine, es distinto a lo descrito, ya que aquí no hubo yerro alguno por parte de la autoridad que expidió las fotocopias, ni se extravió la providencia echada de menos por los denunciados, luego, la desatención de los lineamientos legales solo es atribuible al actor. 5.- Con base en lo discurrido, no se accederá al remedio deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. exp. 11001-02-03-000-2011-01459-00