CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01458-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Juan Diego Escobar Vasco, representante legal del ‘Edificio Plaza 86 P.H.’, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual, fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el ‘Edificio Plaza 86 P.H.’ contra la sociedad ‘Meca Construcciones Ltda.’ mediante la sentencia de 10 de marzo de 2010 “ negó el mandamiento de pago en relación únicamente con la cuota extraordinaria… [y] ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las pretensiones deprecadas en el libelo”.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 25 de febrero de 2011. 2. Los hechos que sustentan la demanda de amparo se sintetizan a continuación: 2.1. La sociedad ‘Meca Construcciones Ltda.’es propietaria del apartamento No. 202 del ‘Edificio Plaza 86 P.H.’. 2.2.
En el Acta de 25 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del ‘Edificio Plaza 86’, quedó acordada la forma de pago de una cuota extraordinaria de administración del siguiente modo: “ Una vez se firme el contrato de Administración delegada con la Firma Promotora Convivienda y se inicie la obra, el administrador deberá efectuar el cobro de la cuota extraordinaria aprobada en la presente reunión, en cada periodo mensual, de acuerdo al avance de la obra, contra factura y relación de gastos presentada por Promotora Convivienda a la administración del Edificio en el mes respectivo…”. 2.3.
Como la sociedad ‘Meca Construcciones Ltda.’ incumplió con el pago de varias cuotas de administración y de la cuota extraordinaria referida, el ‘Edificio Plaza 86’ promovió el proceso ejecutivo que es objeto de amparo constitucional. 2.4. Manifiesta el gestor del amparo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho cuando estimaron que, como el pago de la cuota extraordinaria contenida en el Acta de 25 de octubre de 2002 estaba sujeta a una condición cuyo cumplimiento no se acreditó en el proceso acusado, se hallaba ausente el requisito de exigibilidad del título ejecutivo, desconociendo de esta manera, dice, el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 “ disposición que establece que el título ejecutivo para el cobro de las expensas… extraordinarias, lo constituye el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito adicional”.
En consecuencia, el peticionario pide la protección constitucional del derecho fundamental del debido proceso, para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia. 3. La autoridad judicial accionada se mantuvo silente frente a los reparos plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva” (Sentencia C-543 de 1992).
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrajar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En suma, la inconformidad del accionante atañe a la interpretación que realizó el ad quem del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, ya que éste concluyó que el certificado expedido por el administrador del ‘Edificio Plaza 86 P.H.’, presentado como título ejecutivo, carecía del requisito de exigibilidad respecto de la cuota extraordinaria allí prevista, pues aquella pendía de una condición que a lo largo del proceso ejecutivo la parte ejecutante no demostró que se haya cumplido.
Ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante. En efecto, el Tribunal accionado consideró que “ a pesar de que el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 señala que en los procesos ejecutivos iniciados para el cobro de expensas ordinarias y extraordinarias solo podrán exigirse como anexos de la demanda el poder; el certificado de existencia y representación legal de la demandante; y el título ejecutivo que será solamente el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito ni procedimiento adicional; ello es predicable de las obligaciones puras y simples’. ‘ Mas cuando el título aportado se deduce sin lugar a dudas que la obligación está sujeta a condición, es necesario dar cumplimiento a lo normado por el artículo 490 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor literal «si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición’. ‘ De manera que al no haberse acompañado con la demanda los documentos que demuestran que se firmó el contrato con Promotora Conviviendo; que se dio inicio a la obra; y que se probó el avance de ésta según lo indicado en cada factura y relación de gastos de la firma contratista; la obligación se torna inexigible, por no haberse acreditado el cumplimiento de la condición”.
Así las cosas el ad quem concluyó que el mandato previsto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 era aplicable a las obligaciones puras y simples, a contrario sensu, el pago de la cuota extraordinaria acordada en el Acta de 25 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del ‘Edificio Plaza 86’, estaba sometida a una condición, razón por la cual debía cumplirse para que la obligación pudiera ser exigible.
Para la Corte, dicha interpretación, al margen de ser compartida, resulta razonable, pues el Tribunal accionado llegó a esa premisa gracias a una labor hermenéutica de las pruebas y de las normas que regulaban el caso, tarea que hace parte de la autonomía de que gozan las autoridades judiciales en sus determinaciones. En ese orden de ideas, como la interpretación llevada a cabo por el Tribunal accionado en este preciso caso carece de arbitrariedad, se negará el amparo de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01458-00 _1202878250.bin