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T 1100102030002011-01456-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01456-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Protela S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, igualdad, defensa y seguridad jurídica, que estima vulnerados como consecuencia de las actuaciones de las autoridades acusadas en el proceso ordinario con radicación 2002-00623. 2. Protela S.A. demandó a sus deudores solidarios Diego Uribe Uribe y John Osorio Hoyos con el ánimo de reconstruir sus patrimonios y formuló distintas pretensiones dirigidas a obtener la revocación de diversos actos de enajenación de bienes, o en subsidio, se les declarara inexistentes, nulos, o absolutamente simulados.

Dentro de los diversos actos demandados se encontraba el contenido en la Escritura Pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría 26 de Medellín, que versaba sobre el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 001-520125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. La sentencia de segunda instancia dictada el 4 de diciembre de 2008, declaró “ la [simulación absoluta] de la escritura pública 2142 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual [Diego Uribe Uribe] dijo vender a [Clara Victoria Mejía Pérez] los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161 ”.

Con posterioridad a ello, la Sala de Casación Civil de esta Corporación conoció del recurso extraordinario de casación promovido por la demandante contra el fallo de alzada y mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 casó parcialmente la decisión del Tribunal, pero dejó incólume la determinación adoptada por éste respecto del negocio contenido en la mencionada escritura.

Mientras se tramitaba el recurso de casación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín inició las actuaciones dirigidas a cumplir la sentencia del Tribunal en lo que no fue objeto del recurso extraordinario. En consecuencia, el 18 de junio de 2009 profirió auto en el que ordenó librar exhorto a la Notaría 26 del Círculo de Medellín y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, para que cancelara las anotaciones relativas a la venta declarada absolutamente simulada.

Sin embargo, como en la mencionada escritura estaban contenidos dos actos sobre el mencionado inmueble, a saber, compraventa y afectación a vivienda familiar, en providencia aclaratoria de 26 de enero de 2010 el juzgado restringió la orden a la primera, dejando a salvo la segunda. En vista de lo anterior, la demandante recurrió esta última providencia y solicitó decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por contrariar lo resuelto por el superior y en consecuencia ordenar también la cancelación del acto de afectación a vivienda familiar contenido en la escritura pública aludida; sin embargo, refiere que sus solicitudes no prosperaron en ambas instancias.

Por ello acude al juez de tutela para que proteja sus derechos y ordene al juzgado querellado actuar en ese sentido. 3. La Corte admitió a trámite la demanda, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado primero Civil del Circuito de Medellín estimó que no era necesario hacer un pronunciamiento sobre lo alegado en tutela, ya que los antecedentes del caso son claros. 5.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo por considerar que sus actuaciones se ajustaron a derecho y a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

En el presente caso, la sociedad actora, en ejercicio de los derechos auxiliares derivados de su condición de acreedora de los señores John Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, promovió proceso ordinario en el que denunciaba varios actos de enajenación mediante los cuales éstos disminuyeron, en perjuicio de la demandante, los activos que integraban su patrimonio.

Al cabo de las dos instancias, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 4 de diciembre de 2008, declaró la simulación absoluta de varias de las enajenaciones demandadas. Entre otras determinaciones, el Tribunal resolvió, declarar “ la [simulacón (sic) absoluta] de la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual [Diego Uribe Uribe] dijo vender a [Clara Victoria Majía (sic) Pérez] los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161 ” (fl. 46 cdno. Corte). 3.

Parte de lo resuelto por el ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2010. Frente a las decisiones restantes, que no fueron comprendidas por el recurso, y entre las cuales se encuentra lo relativo a la mencionada escritura 2142, el a quo dispuso lo relativo a su cumplimiento.

El problema jurídico ahora planteado por vía de tutela puede resumirse así: en el mencionado instrumento público se documentaron dos actos, un contrato de compraventa, mediante el cual Diego Uribe Uribe vendió, entre otros, el derecho de dominio que detentaba sobre el 50% del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 001-520125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur; y la afectación a vivienda familiar del mencionado inmueble.

Para Protela S. A., la declaración de simulación absoluta comprende ambos actos; sin embargo, al momento de ordenar la cancelación de los registros que aparecen en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín restringió los efectos del fallo a la compraventa, dejando a salvo el gravamen de afectación a vivienda familiar.

La gestora del amparo recurrió esta última decisión y propuso igualmente incidente de nulidad contra ella, alegando la causal tercera del artículo 140 del estatuto procesal civil. En su parecer, dicha providencia contraría lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de 4 de diciembre de 2008 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 4 de agosto de 2010.

En suma, y tras haber fracasado tanto el recurso de reposición como la nulidad en ambas instancias, acude a la tutela para que el juez constitucional ordene la cancelación del registro de la afectación a vivienda familiar sobre el citado inmueble. Una vez analizados los argumentos planteados, junto con el contenido de las providencias cuestionadas en este trámite constitucional, la Sala estima su improcedencia, por los siguientes argumentos: En primer lugar, es evidente que no existe vía de hecho por haberse negado la nulidad y desechado el argumento de falta de cumplimiento del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en éste no se adoptó ninguna determinación respecto de los actos contenidos en la Escritura Pública 2142 de 13 de diciembre de 2000.

Al respecto, la sentencia de casación se limitó a “[d]eterminar que en los demás aspectos [no comprendidos por el recurso de casación] mantienen vigor las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contenidos en la sentencia de 4 de diciembre de 2008 ”. Ahora bien, la controversia que ahora corresponde decidir a la Sala se debió en parte a que, con cierta impropiedad, la sentencia del Tribunal declaró la simulación absoluta “ de la escritura pública 2142 de diciembre de 2000 ”.

Más allá del hecho de que la simulación es un fenómeno que se predica del negocio jurídico, y no del instrumento que lo contiene, la decisión del Tribunal aparentemente no determinó si la decisión comprendía todos los actos consignados en la escritura, o si, por el contrario, se limitaba a la compraventa. Sin embargo, una simple lectura de los fallos de instancia da a entender sin mayor dificultad, que lo declarado absolutamente simulado fue el acto por medio del cual “[Diego Uribe Uribe dijo vender a Clara Victoria Majía (sic) Pérez] los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161 ”, y no el de afectación a vivienda familiar, sobre el cual no hubo pronunciamiento en ninguna de las sentencias.

Lo anterior es aún más claro luego de analizar la demanda que dio inicio al proceso y fijó los derroteros con los que debía guardar congruencia la sentencia. En ella, tanto las pretensiones como la causa petendi se refieren exclusivamente a la operación de compraventa documentada en la mencionada escritura para “ volver la titularidad del derecho real de dominio sobre los bienes objeto de dichos actos al señor [Diego Uribe Uribe] y se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente la cancelación de los registros pertinentes ”, sin mencionar siquiera la afectación a vivienda familiar.

Por otro lado, incluso admitiendo en gracia de discusión la falta de claridad acerca del acto declarado simulado por la sentencia del Tribunal, ese puntual aspecto debió ser propuesto como solicitud de aclaración del fallo, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, ni siquiera en este escenario podría prosperar el amparo, pues carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez connaturales a su ejercicio. 3. Atendiendo las anteriores consideraciones y al no estar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 13 de julio de 2010, folios 106 a 107 del expediente de tutela. � Autos de 17 de noviembre de 2010 y de 15 de marzo de 2011, folios 108 a 110 y 118 a 120 del expediente de tutela. � Folio 83 del expediente de tutela. � Folio 46 ibídem. � Folios 10 a 46 ibídem. � Folios 183 a 219 ibídem. � Folio 217 ibídem.

PAGE 8 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-01456-00