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T 1100102030002011-01455-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01455-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Upegui Mejía contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrados Jair Samir Corpus Vanegas y Javier de Jesús Ayos Batista, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad y Rodrigo Arango Peláez.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende que se ordene a los accionados concederle el amparo de pobreza que solicitó “anulando la caución determinada para la suspensión de los efectos del fallo” (folio 100). Para lo anterior aduce a folios 97 a 101, en síntesis, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se tramita la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación en el ordinario de declaratoria de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho que instauró contra Rodrigo Arango Peláez, en el que como consecuencia de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que instauró, se resolvió la petición de amparo de pobreza negándola “con fundamento en la existencia de supuestos bienes por valores ínfimos que figuraban a mi nombre hace dos años”, folio 98, decisión que atacó en súplica con resultados negativos no obstante que “en el caso concreto cumplí con lo dictado en la norma civil, que no exige más requisitos que la manifestación juramentada de encontrarse en la situación prevista en el inciso primero del art. 160 ibidem” (folio 99). 2.

El Magistrado ponente de la determinación atacada se opuso a la protección y para el efecto argumentó en escrito que obra a folio 114 y 115, que la declaración jurada - a la cual la actora pretende se le de mayor validez sobre su estado de “pobreza” que al examen de las pruebas obrantes en el proceso y de las cuales se desprende que posee recursos económicos -, no tiene la virtud de erigirse como prueba absoluta e incontrovertible, y mucho menos puede constituirse en un elemento que le impida al Juez valorar las existentes en el expediente respeto de tal situación, y para este efecto afirmó, “se pudo demostrar conforme a las pruebas allegadas al expediente (al menos hasta la solicitud del amparo de pobreza) que la accionante tenía bienes de significativa connotación económica y sobre los cuales no pesaba ninguna medida cautelar que impidiera su libre disposición, por lo tanto, bien podía hacer uso de éstos para sufragar las erogaciones propias del recurso de casación” (folio 114).

CONSIDERACIONES 1. Las copias allegadas por la interesada en este trámite, permiten a la Sala observar: a. La señora Claudia Upegui Mejía promovió demanda ordinaria de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial contra Rodrigo Arango Peláez, de la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, quien en providencia de 13 de octubre de 2010 declaró imprósperas las excepciones mixtas de prescripción, caducidad y falta de legitimación propuestas por la parte demandada y ordenó dar continuidad al trámite, decisión que en apelación revocó el superior el 15 de febrero de 2011 mediante sentencia anticipada en la que declaró probada la de prescripción y dio por terminado el proceso (folios 32 a 36).

Interpuesto el recurso de casación y elevada solicitud de amparo de pobreza por la demandante, el Tribunal en proveído de 29 de abril de 2011, concedió el primero, impuso caución en la suma de $98’556.100 y declaró no ser competente para resolver sobre la segunda petición (folios 46 a 48), lo que llevó a la señora Upegui Mejía a instaurar acción de tutela, la que concedió la Corte en fallo de 28 de mayo de 2011 (folios 103 a 106), dejando sin efecto el numeral 2º de la parte resolutiva del auto acusado, ordenando “al Magistrado sustanciador accionado que (…) proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora en el referido proceso ordinario” (folio 106). b. En cumplimiento de lo anterior, la Corporación acusada profirió el auto de 31 de mayo del año en curso resolviendo el amparo de pobreza que negó con apoyo en que la masa de bienes de las partes asciende a una suma cercana a los $1.000’000.000; sobre dichos activos no se advierte la existencia de algún tipo de gravamen y porque la peticionaria no acreditó tener a su cargo personas a quienes por ley deba alimentos y pudieran verse afectados como consecuencia de las erogaciones del proceso, puntualizando entre sus consideraciones “inspeccionado tanto el paginario como la demanda misma, se cuenta con la relación de bienes de las partes cuya masa total asciende a la suma cercana a los mil millones de pesos, de los cuales figuran como de propiedad de la señora Claudia Upegui Mejía los siguientes: i) una camioneta Ford Freestar modelo 2006; ii) la motonave M. Steven de matrícula CP-7- 0578-B; iii) depósito en la fiduciaria bancolombia por valor de $27’000.000; y iv) 50% de las acciones de la sociedad Seatour Ltda. (…), de todo lo cual no puede colegirse el estado de pobreza alegado o el menoscabo de lo mínimo para subsistir, máxime cuando no se advierte ningún gravamen sobre dichos activos que impida el derecho de disposición. Adicionalmente, debe agregarse que la peticionaria del amparo tampoco acreditó tener a su cargo personas a quienes por ley deba alimentos y que pudieren verse afectadas como consecuencia de las erogaciones de este proceso judicial (…)” (folios 56 y 57).

Decisión que atacada en súplica con el argumento de que además de que dicha solicitud reúne los requisitos del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil la presentó bajo juramento, la mantuvo la Sala el 17 de junio anterior, (folios 86 a 92), teniendo como fundamento “al analizar detenidamente el expediente se puede observar que en el libelo de la demanda la parte demandante realizó un detallado informe sobre los bienes de los cuales se solicitaba la liquidación, asimismo aportó las copias de los bienes que se encuentran a su nombre, además que la cuantía del proceso la estimaba en mas de 90 salarios mínimos legales mensuales, siendo ello así no se puede hablar de pobreza absoluta” (folio 90), y continuó afirmando “en el presente caso no obra prueba alguna en la cual se pueda inferir que la demandante se encuentra en una situación económica difícil, ni tampoco acreditó que tenga persona a su cargo a la cual deba suministrarle alimentos, que se puedan ver afectadas por la constitución de la caución ordenada dentro del proceso” (folio 91). 2.

En el contexto expuesto, no carece de fundamento las decisiones que se dice fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y citado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-01455-00