CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01454-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor HUMBERTO CHAVARRO contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO CHAVARRO presenta solicitud de amparo constitucional contra las autoridades judiciales arriba señaladas, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que los señores JOSÉ JOAQUÍN LEGUIZAMÓN RUÍZ y ADRIANA PATRICIA MARÍN MUÑOZ promovieron en su contra en el Juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículo 29 y 44 de la Carta Política. 2.
Para dar soporte a la acción instaurada el actor constitucional indica que en el señalado trámite de cobro coactivo, se embargó y secuestró la totalidad de un bien inmueble que pertenece a la sociedad conyugal que él formó con la señora MARÍA GLADYS ALBA ROMERO, lo que considera erróneo toda vez que “solo me corresponde el 50%” del respectivo bien (fl. 39, cdno. 1).
Manifiesta que, no obstante lo anterior, “el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de dos de marzo de 2011 adjudicó el 100% del inmueble a los ejecutantes (…) y en segunda instancia el Tribunal Superior (…) confirma, sin motivar de forma suficiente, las premisas de su razonamiento”. Precisa que tiene el “deber moral de dar a conocer que existe una sociedad conyugal [y] proteger a mis cinco hijos [para] mantener la unidad familiar que se ha visto deteriorada a raíz de estos hechos” (fl. 39).
El promotor de la acción de tutela añade que el Juzgado competente “no dio oportuna apertura a la diligencia de remate del predio cautelado en esta tramitación; no dejó ninguna clase de constancia (…); nombró como perito para el avalúo (…) al señor RAFAEL MARÍA JIMÉNEZ ROBAYO, quien no cumplió a cabalidad con su deber como [tal], sino solo presentó el avalúo catastral desactualizado, [esto es, no hizo] un avalúo real del terreno [y] no se hicieron las notificaciones dentro del término legal” (fl. 40). 3.
Con base en lo anterior pide que se le amparen los derechos invocados, y “que se ordena la suspensión de la adjudicación del 50% del inmueble con matricula No. 17620608 ubicado en el Municipio de Sopó [y] se determine que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, solo puede adjudicar el 50% del predio embargado” (fls. 40 y 41). 4. Mediante auto de 13 de julio de 2011, se admitió a trámite la acción de tutela formulada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acción constitucional formulada por el señor HUMBERTO CHAVARRO resulta improcedente, pues la temática de carácter legal que constituye el objeto de la solicitud de amparo, atinente, en suma, a que en el proceso ejecutivo arriba reseñado no podía embargarse, tampoco secuestrarse, ni adjudicarse la totalidad del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 176-20608, dado que ese inmueble pertenece a la sociedad conyugal que el ejecutado formó con la señora MARÍA GLADYS ALBA ROMERO, máxime si faltó dar “oportuna apertura a la diligencia de remate [y] no se dejó ninguna clase de constancia ( ) respecto de las [personas] que se encontraban presentes” (fl. 39), corresponde a una temática que, de conformidad con la documentación aportada al proceso de tutela (fls. 56 y ss), no fue alegada por el interesado, en calidad de demandado, dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento procesal, ni tampoco se expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que adjudicó el bien a los ejecutantes, en los términos del artículo 557 del estatuto procesal civil.
En ese orden de ideas, como el actor constitucional, en la indicada condición, o la persona interesada, dentro del trámite de cobro coactivo no formuló la correspondiente solicitud con el propósito de someter a consideración de los jueces naturales la situación fáctica que constituye el soporte de la demanda objeto de estudio, ni tampoco el ejecutado expuso esa particular temática como soporte del recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de marzo de 2011 que, se repite, adjudicó el inmueble a los acreedores ejecutantes, para que el Tribunal resolviera lo pertinente, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Habiendo teniendo el actor en tutela la posibilidad de formular las pertinentes reclamaciones ante los funcionarios competentes, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver la mencionada demanda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Impedimento aceptado WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01454-00