CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01453-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Armando Cuellar Arteaga en calidad de representante legal de Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. –Coomotor Ltda.- contra el Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Huila); a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistradas María Amanda Noguera Viteri y Enasheilla Polanía Gómez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garzón de 5 de noviembre de 2010 y ordenar a dicha autoridad dictar un fallo congruente con las pretensiones de la demanda, y no “ultra petita por cuanto le está expresamente prohibido por la ley”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Aurelio Cuellar Sierra, Ana Betulia Antury Ramón, Olga Lucía Pineda Montañez, Socorro Montañez de Pineda, Beatriz Helena Pineda Montañez y Gloria Isabel Pineda Montañez, promovieron contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. –Coomotor- proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Garzón, quien adelantó el trámite de rigor y dictó sentencia a favor de los demandantes, condenando a la demandada a resarcir los perjuicios causados “con respecto a la destrucción y reparación del automóvil de placas VZB095”.
En cuanto a los perjuicios materiales –lucro cesante-, el fallador incurrió en vía de hecho pues aunque la petición sobre los mismos se limitó a los causados a la fecha de presentación de la demanda, su reconocimiento comprendió hasta la fecha de la sentencia, es decir más allá de lo pedido. Contra la sentencia de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, y para efectos del envío del expediente al superior la demandada suministró de manera suficiente las expensas necesarias; no obstante, por razones inexplicables el proceso no fue remitido y se declaró desierto el recurso de apelación. Frente a tal situación, el apoderado de la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, pero el juzgado la negó mediante auto contra el cual la parte proponente interpuso recurso de apelación. A pesar de que el juzgado concedió el recurso de apelación, el Tribunal lo inadmitió, intentándose, entonces, el de súplica que tampoco prosperó, según decisión del pasado 20 de mayo.
La sentencia de primera instancia viola flagrantemente los derechos esenciales de la Cooperativa, al incurrir en vía de hecho por aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y desconocer el precedente jurisprudencial, puesto que el fallo dictado es ultra petita. No existe ningún otro mecanismo de defensa, pues no obstante haberse interpuesto recurso de apelación contra la mencionada decisión, éste no prosperó por razones totalmente ajenas a la Cooperativa, “convirtiéndose esta actuación también en una violación a los derechos fundamentales ” consagrados en los artículos 228, 229 y 230 de la Carta Política. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Igualmente, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
De los elementos probatorios allegados al expediente, cumple destacar lo siguiente: Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, declaró civilmente responsables a los demandados David Toloza Hurtado, Danilo Toloza Hurtado, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. –Coomotor Ltda.- y la compañía de seguros La Equidad, de los daños reclamados en la demanda y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por las sumas especificadas en la resolutiva de dicha providencia. Contra el citado fallo tanto la parte demandante como la Cooperativa demandada interpusieron recurso de apelación, concedido éste en el efecto suspensivo, según auto de 22 de noviembre de 2010, en el que dispuso: “[u]na vez en firme este auto y previo el trámite consagrado en el [a]rtículo 132 del Código de Procedimiento Civil y por conducto de la Oficina Judicial, remítase toda la actuación al Superior para que se surta el recurso interpuesto y concedido” (fl. 164 cdno. Corte).
Con oficio Nro.02319 de 10 de diciembre de 2010, el juzgado remitió el expediente a 472 Red Postal de Colombia, para que “la parte interesada, pague dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, el porte de ida y regreso a la Oficina Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial Palacio de Justicia de Neiva”, con la advertencia que en “caso de no ser cancelado el porte, se devolverá a este [d]espacho con oficio explicativo, tal como lo ordena el artículo 132 del C. de Pr.
Civil” (fl. 166). A su vez la oficina postal, mediante comunicación de 11 de enero de 2010, informó al juzgado de conocimiento la devolución del expediente “debido a que la interesada no canceló los portes de ida y regreso dentro del plazo establecido ” (fl. 168). Comunicación que dio lugar al proferimiento del auto de 12 de enero de 2011 (fl. 171-172) en el que el juzgado, con sustento en que no habían corrido los diez días previstos en el citado artículo 132, se abstuvo de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia y ordenó devolver el expediente a la mencionada empresa de correo para que se reanudara el aludido término, del cual hacían falta siete días, para que las partes cancelaran el porte de ida y regreso del expediente.
Frente a este último auto la parte actora interpuso recurso de reposición, decidido mediante proveído de 28 de enero de 2011 (fl. 181-187), en el que el juzgado tras reexaminar lo atinente al cómputo de términos, corrigió el error en que, según dijo, haber incurrido en la providencia impugnada, procediendo a revocarla para, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, teniendo en cuenta el oficio de 11 de enero emanado de la oficina Red Postal de Colombia, quien devolvió el proceso en razón a que la parte interesada no canceló los portes de ida y regreso del expediente al Tribunal dentro del plazo establecido.
Posteriormente, el apoderado de la Cooperativa demandada solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, con fundamento en la causal 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de acuerdo con el artículo 132 ídem, a través de la secretaría el señor Osser Campos Rueda suministró las expensas necesarias para la remisión del mencionado proceso hacia la ciudad de Neiva; y que debido a un error de secretaría no se dejó la respectiva constancia en el expediente, generando la deserción del recurso de apelación. Surtido el traslado de la solicitud nulitiva a la parte demandante, el juzgado de conocimiento por auto de 24 de febrero de 2011 “rechazó de plano ” esa petición, principalmente porque consideró que contra el proveído de 28 de enero que declaró desierta la alzada “las partes no hicieron acotación alguna ”, habiendo quedado ejecutoriado, por lo que éstas gozaron de las oportunidades procesales para que manifestaran su punto de vista, pero “ dejaron vencer los respectivos términos”.
En adición, el juzgador señaló que tampoco “ se vislumbra en el expediente solicitud alguna hacha por una parte o su representante judicial para la realización de dicho trámite y, por tal motivo, tampoco puede existir constancia secretarial que corrobore dicha situación”, y “salta a la vista que solamente cuando se encuentra plenamente ejecutoriado el auto que declara desierto el recurso de apelación, es que se hecha (sic) de menos una constancia secretarial la cual no era procedente (…)” (fls.204-208).
Proveído este último impugnado por la Cooperativa en reposición y subsidio apelación. Decidido en forma desfavorable para el recurrente el primero de los aludidos medios impugnativos se concedió la alzada, pero el Tribunal con proveído de 15 de abril de 2011 lo declaró inadmisible “por cuanto no converge ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 351 del C. de P.C. (…)” (fl. 70); al efecto consideró que el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad no se encuentra enlistado como aquellas providencias apelables, y tampoco podía aplicarse al caso concreto el artículo 138 íbidem, ya que la cuestión no concernía al rechazo de un incidente, a mas de que el artículo 147 y el numeral 5 del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecen la procedencia de tal recurso frente al auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, determinación distinta a la adoptada.
Interpuesto recurso de súplica contra el auto del Tribunal, dicha Corporación lo confirmó el pasado 20 de mayo (fl. 77-82), con argumentos similares a los expuestos en el auto de 15 de abril. 3. En el anterior contexto, se anuncia la improsperidad del amparo, por cuanto, en primer lugar, la decisión del juzgado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez a quo, por no haberse cancelado dentro del plazo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el porte de ida y regreso del expediente para que se surtiera el trámite de la alzada, obedece a la realidad procesal, a más de que el peticionario ningún reproche formula sobre el particular que amerite su examen en esta sede, pues se refiere específicamente a la condena a pagar perjuicios materiales.
En segundo lugar, la decisión que conllevó al rechazo de la nulidad deprecada por la Cooperativa, tampoco es el resultado de valoraciones inopinadas o carentes de fundamento, por cuanto están sustentadas en la apreciación objetiva de lo que sobre el particular revela la actuación surtida en el proceso, especialmente en la circunstancia de no obrar en el expediente “constancia secretarial que corrobore ” solicitud en el sentido de haber cancelado la apelante el porte del correo o que hubiera peticionado al secretario del juzgado el envío por otro medio más rápido.
Desde otra perspectiva, tampoco ofrecen reparo las providencias del Tribunal conclusivas de la inadmisión del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues aquellas derivan de un entendimiento que no se opone a las normas que disciplinan tal clase de recurso, como quiera que esa autoridad con criterio respetable determinó la improcedencia de la alzada tratándose del proveído que rechaza de plano la solicitud de nulidad, por no estar expresamente enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en norma especial que así lo autorice, a mas de no versar el auto censurado sobre el rechazo de un incidente. 3.
En suma, si la parte demandada en el aludido proceso contó con la oportunidad para que el superior funcional del juez de la causa, examinara los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y no obstante la desaprovechó, por las razones ya vistas, mal puede, entonces, pretender por esta vía excepcional y subsidiaria, contrarrestar los efectos de dicho pronunciamiento, pues de lo contrario el juez de tutela soslayaría la competencia del ordinario y sus privativas funciones legales y constitucionales.
Justamente, los mecanismos ordinarios de defensa judicial garantizan el adecuado ejercicio de los derechos comprometidos en el litigio, a más de constituir las vías propicias para que las partes y los intervinientes expongan en el escenario natural del proceso sus puntos de vista sobre el objeto del litigio y puedan disentir o asentir de las decisiones desfavorables a sus intereses.
Sobre este tópico, la constante jurisprudencia constitucional acentúa la prevalencia de los medios comunes establecidos por el legislador para la adecuada composición de los litigios, pues “ …mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales (…)” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).
Así las cosas, el asunto en cuestión propone, en rigor, el incumplimiento de parte de la demandada de la carga procesal establecida en el artículo 132, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que generó la deserción del recurso y, por ende, imposibilitó el agotamiento de la segunda instancia. Por tanto, el amparo resulta improcedente para efectos de lo pretendido por el accionante, en el sentido de examinar desde el punto de vista constitucional, si el juez a quo incurrió o no en vía de hecho al momento de condenar por los perjuicios materiales en cuanto al lucro cesante, pues, se itera, para controvertir lo dispuesto en ese sentido el interesado contó con el recurso de apelación, mecanismo idóneo y eficaz de control judicial. 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01453-00