CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01452-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Chevrolet e Isuzu 580 Ltda. Chevroisuzu 580 Ltda. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual se ordenó enterar a Marleny Ramírez de Trujillo.
ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que dicho órgano le conculcó los “ derechos fundamentales consagrados en tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, el principio universal de Derecho denominado ‘pro actione’, los demás fundamentales a la autonomía de la voluntad privada, a la equidad en los fallos, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, a la legalidad, el derecho a una recta y cumplida administración de justicia, al acceso a la justicia, a la supremacía del derecho sustantivo”.
II.- La vulneración emana de los autos de 10 de mayo de 2011, que rechazó por extemporaneidad la reposición interpuesta contra el de 31 de marzo del mismo año, -a través del cual le exigió prestar caución- y, enseguida, declaró desierto el recurso extraordinario de revisión que interpuso “ contra la señora MARLENY RAMIREZ DE TRUJILLO”, y el de 28 de junio subsiguiente, que al resolver el de súplica, lo confirmó. III.- Cimienta su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: Que tales determinaciones se apoyan en que el servicio de mensajería se tardó un día en entregar el memorial contentivo de la citada solicitud de reposición, siendo que lo remitió por correo certificado desde Bogotá en forma oportuna, incurriendo así en grave error de interpretación normativa y en desconocimiento de precedentes judiciales sobre el tema.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que defina el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión materia de este asunto gira en torno a si el órgano acusado transgredió las garantías superiores invocadas por la reclamante dentro de la actuación aludida, al rechazar por extemporánea la solicitud de reposición del auto que exigió la caución, con la consiguiente declaración de deserción del recurso extraordinario de revisión, fuera de no dar prosperidad al de súplica formulado contra tal determinación. 2.- Ya es conocido que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, a condición de que el agraviado no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, merced a su rígida naturaleza residual. 3.- En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos, con incidencia para proferir la presente sentencia: a.-) Que en el trámite del recurso de revisión formulado por la accionante “ contra Marleny Ramírez Trujillo”, la magistrada sustanciadora, en auto de 31 de marzo de 2011, fijó en tres millones quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($3.545.000) la cuantía de la caución que debía constituir la impugnante, dentro de los diez días siguientes a la notificación de ese proveído (folio 33). b.-) Que la misma funcionaria, el 10 de mayo del presente año, rechazó por extemporánea, la solicitud de reposición formulada por la citada sociedad frente a al proveído de 31 de marzo y, seguidamente, declaró desierto “ el recurso extraordinario de revisión propuesto por CHEVROLET E ISUZU LTDA –CHEVROISUZO 580 LTDA., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (H), el nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)” (folio 35). c.-) Que el magistrado que le sigue en turno, en auto de 28 de junio de 2011, al resolver la súplica interpuesta contra el anterior, lo confirmó (folio 11). 4.- No puede acogerse la custodia implorada, de acuerdo con los siguientes argumentos: Los pronunciamientos combatidos en esta causa no se ven, prima facie, absurdos ni alejados del orden jurídico ni de lo reflejado en el expediente.
Mírese cómo el Tribunal en el auto de 28 de junio último, estimó que lo resuelto por la Corte Constitucional en auto 082 de 2010, en el sentido de que debía observarse la fecha en que el documento fuere introducido al correo, solo era aplicable cuando se impugnaran decisiones de esa Corporación, y en los demás casos, lo previsto en el inciso 3°, artículo 107, en concordancia con el inciso 1° del 84 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se considerará presentado “ el día en que se reciba en el despacho de destino”.
Hizo ver asimismo, que para el envío de memoriales a la sede del respectivo despacho judicial, ubicada en lugar diferente al del remitente, podía utilizar los medios electrónicos y tecnológicos “ a través de los cuales pueden hacerse llegar con celeridad los documentos, memoriales o recursos sin que sea necesario efectuar desplazamiento alguno” (folio 14).
Con esa base y con jurisprudencia de la citada Corporación relativa a la aplicabilidad de la ley 527 de 1999, concluyó que “el envío del recurso a través del correo, no es excusa para que el recurrente hubiese ignorado los requisitos, formalidades y términos establecidos en la ley, pues, como se dejó sentado, la sociedad CHEVROISUZU 580 LTDA., contaba con otros medios más expeditos, a través de los cuales pudo haber allegado a esta Corporación el recurso de reposición de manera oportuna”.
Esa forma de razonar, al estar afirmada sobre los mencionados soportes y no omitir las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente ni las disposiciones legales aplicables a fin de solucionar la cuestión propuesta, aparte de atender la naturaleza de la controversia sometida a la jurisdicción, a la cual se le debían aplicar las normas del mencionado código, aflora claramente proporcionada, es decir, muy distante de configurar la vía de hecho, indispensable para dispensar la guarda extraordinaria impetrada.
Tal enfoque se amolda al criterio que la Corte ha sostenido sobre el punto, entre otros en fallo de 5 de junio de 2008, expediente 05001-22-03-000-2008-000178-01, en el que señaló que “no se puede tildar de arbitraria o caprichosa la decisión de denegar la impugnación, pues para el efecto pretendido no es factible considerar tempestiva la que se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que como lo ha señalado la Corte: ‘Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto ” (el destacado no es original); criterio que se reiteró recientemente, en los siguientes términos. ‘Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, ‘la manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º Num. 36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado D.E. 2282/89, artículo 1º Num.188), la misma ‘se tendrá por presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado’”.
Por consiguiente, aunque pueda estarse en desacuerdo con ese enfoque del Tribunal, es indudable lo jurídico y legítimo del mismo, mucho más si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley en los litigios particulares sometidos a su resolución. En ese sentido, la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. 5.- Entonces, de acuerdo con lo discurrido, no se accederá al remedio mencionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sala de Casación Penal, Recurso de Queja, 09-08-01, proceso No. 18445. PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01452-00